REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, 09 de diciembre de 2005
195 y 146
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, SOLICITUD Nro.: 685.05; SOLICITANTE (S): JAVIER RAMÓN LEÓN GUERRERO; MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; FECHA DE ENTRADA: 28 de noviembre de 2005, como consecuencia de la declinatoria de competencia de dicho Juzgado por considerarse incompetente por la materia para tramitar la presente solicitud. Désele entrada, fórmese actuaciones y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal antes de cualquier consideración, debe emitir pronunciamiento acerca de la presente declinatoria de competencia, para lo cual observa:
I
Mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado abstenido declina la competencia para conocer de la presente solicitud en base con los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el único apartado del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para hacer la DECLARATORIA de las justificaciones para perpetua memoria, es el Juez de Primera Instancia del lugar donde estén ubicados los bines de que se trate.
SEGUNDO: La presente solicitud persigue la DECLARATORIA de únicos y universales herederos, tal como se evidencia de la solicitud escrita presentada por el ciudadano JAVIER RAMÓN LEÓN GUERRERO, plenamente identificado en autos, al señalar “…para solicitar formalmente, que se declare (subrayado mío) a los ciudadanos JHONNY JESÚS LEÓN GUERRERO, LEONARDO ANTONIO LEON GUERRERO y JAVIER LEON GUERRERO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…”.
Por las consideraciones antes enunciadas y con base al fundamento legal anteriormente citado, este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer de la presente solicitud, ya que la materia de la misma es competencia de los Juzgados de Primera Instancia, según lo preceptuado en la norma invocada. En consecuencia se DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia ante de transcurridos el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
II
Este Juzgador, respeta los criterios explanados por el Tribunal declinante en los cuales fundamenta su decisión, pero no los comparte por las razones siguientes:
De conformidad con el ordinal 4to. del artículo 49 de la Constitución de la República, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tal efecto”
Según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Por su parte, el artículo 28 eiusdem, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El artículo 936 ídem, señala: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno” (subrayado y negrilla del Tribunal)
De otra parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa: “…Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares; (…) 7. La demás que les señalen las leyes…”
De la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas antes trascritas, se puede concluir que el legislador estableció una competencia específica para instruir las justificaciones para perpetua memoria dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, en cualquier Juez Civil, sin importar la categoría y su ubicación territorial, de donde se puede concluir que se trata de un fuero electivo, en cuanto queda sometido a la elección del solicitante el juzgado ante el cual presente la misma.
Sin embargo, a juicio de quien decide, debe excluirse del conocimiento en primera instancia de los asuntos de jurisdicción voluntaria, a los Juzgados Superiores el lo Civil, toda vez que siendo apelables la determinaciones del Juez en esta materia, de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, estos juzgados no pueden conocer en primera instancia, pues es necesario garantizar, el derecho del solicitante al doble grado de jurisdicción.
III
En el presente caso, el ciudadano JAVIER RAMÓN LEÓN GUERRERO, debidamente asistido de abogado, en fecha 23 de noviembre de 2005, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y una vez efectuada la distribución correspondió conocerla al Juzgado declinante, el cual se declaró incompetente por la materia.
Pretende el presentante en su solicitud, “… se declare a JHONNY JESUS LEÓN GUERRERO, LEONARDO ANTONIO LEÓN GUERRERO y mi persona JAVIER RAMÓN LEÓN GUERRERO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus (sic) ANGEL MARIA LEON SALCEDO…”
Como se observa, lo que se persigue con la solicitud es la declaración de la condición de herederos del causante allí indicado, es decir, la comprobación de un derecho propio de los interesados, cuyo supuesto de hecho se encuentra previsto por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, y cuyo conocimiento corresponde, como antes se dijo, al cualquier Juez Civil.
De la revisión detenida de las presentes actuaciones, este Juzgador puede constatar que el Juzgado declinante es un Juzgado de Municipio Ordinario, órgano jurisdiccional que tiene atribuida competencia para conocer en primera instancia las causas civiles cuya cuantía no exceda de cinco millones de bolívares.
Así las cosas, resulta incomprensible que el Juzgado declinante se considere incompetente por la materia, cuando una de las materias de su conocimiento es la materia civil.
De otra parte, a juicio de quien suscribe, yerra la Juzgadora declinante en la calificación jurídica, debido a que fundamenta su incompetencia en el único aparte de la norma contenida por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el supuesto previsto por esta norma se refiere a la posesión o algún derecho sobre bienes (títulos supletorios de la posesión) declaratoria cuya competencia corresponde funcionalmente al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, y en el caso subiudice, tratándose de una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no se trata de asegurar la posesión o algún derecho sobre ningún bien, tanto más cuanto, en la solicitud no se señala ni identifica bien alguno que pudiera determinar la competencia territorial de un Juzgado en concreto.
Cuenca, al referirse a la competencia de los Juzgados de Municipio, señala que en la jurisdicción voluntaria estos pueden evacuar justificaciones para perpetua memoria. (Cuenca, H. 1979. Derecho Procesal Civil, T. II, p. 12)
Así las cosas, en criterio de quien decide, con tal declinatoria de competencia se vio vulnerado el debido proceso del solicitante al haberse trasgredido su derecho a ser Juzgado por sus jueces naturales, pues habiendo sido dicho Juzgado el escogido por él para sustanciar su solicitud, tenía derecho a que fuera dicho órgano jurisdiccional ordinario el que conociera de la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas .
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…)
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana…; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIII (213) Caso: A. M Guardia en solicitud de justificativo de perpetua memoria, pp. 563 y 564)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida plenamente por este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se aplica mutatis mutandi para el caso bajo estudio, este Tribunal no acepta la presente declinatoria de competencia, por considerar que habiendo sido el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el escogido por el solicitante para sustanciar su pretensión, debió ser dicho Juzgado, competente en materia civil, el que conociera la misma.
En consecuencia, este Tribunal lamenta y repudia plantear conflicto de no conocer por las razones antes explanadas -debido a la trasgresión al principio de celeridad procesal que implica- mas sin embargo, no existe otro recurso que pueda dirimir cuál de los dos Juzgados involucrados debe conocer la solicitud, habida cuenta que ambos son competentes. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma.
Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Asimismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 594, y se remitió con oficios Nros. 0741-05, para el Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, y 0742-05, para el Juzgado declinante.
La Sria,