LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 09 del presente expediente se dio por recibida, se le dio sólo entrada a la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO cabeza de autos, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. La petición a que se contrae el escrito en mención fue interpuesta por la abogada en ejercicio DAMARIS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.026.440, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.003, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HERMINIA CONTRERAS DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.962.929, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio La Blanca, en la calle cero, Casa N°! 2-38, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Narra la apoderada que la solicitante nació en la Parroquia de Pueblo Nuevo del Sur jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 25 de diciembre de 1.939, que según la apoderada se desprende del contenido de la copia fotostática de la cédula de identidad que acompaña como anexo al escrito cabeza de autos; y manifiesta que recientemente su poderdante solicitó una copia certificada de la partida de nacimiento, encontrándose con que dicha partida no aparece asentada en los Libros respectivos donde supuestamente la presentaron, a tal efecto consignó tal constancia que riela al folio 06 del presente expediente, razón por la cual solicita la inserción de la partida de nacimiento de su poderdante de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal antes de entrar a analizar la procedencia o no de la solicitud que le ha sido formulada considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma. A tal efecto observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La competencia para conocer del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil está prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).


De la norma supra transcrita resulta evidente que es Juez competente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida, esto es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil al que corresponda el examen de los Libros respectivos, quien al dictarse la sentencia definitiva deberá participar lo conducente al funcionario encargado de esos registros remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.


SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.”(Cursivas puestas por el Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, antes de conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante HERNMINIA CONTRERAS DE PERNIA persigue la inserción de un acta de nacimiento.

Ahora bien, en cuanto a la autoridad competente para hacer constar el registro de los actos de estado civil, el artículo 445 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

A su vez, el artículo 446 eiusdem determina:

“La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado los registros de que trata el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.”

De las normas supra transcritas resulta evidente que la autoridad competente para el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones es la Primera Autoridad Civil del territorio de la jurisdicción donde ocurra el acto que ha de registrarse.

En la exposición contenida en el escrito que encabeza estas actuaciones la apoderada judicial de la parte solicitante expone, entre otras cosas lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante, HERMINIA CONTRERAS DE PERNIA, quien nació en la Parroquia de Pueblo Nuevo del Sur, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 25 de Diciembre del año 1.939,…”omissis.

Se aprecia de la propia declaración de la peticionante que el hecho del nacimiento de la ciudadana HERMINIA CONTRERAS DE PERNIA ocurrió en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Por modo que de la interpretación de las normas jurídicas precedentemente citadas resulta concluyente para este sentenciador que si la revisión de los Libros del registro del estado civil ocurridos en jurisdicción del Municipio Sucre corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, corresponderá igualmente a dicho Tribunal conocer de las solicitudes de inserción de las partidas de nacimiento cuando tal hecho ocurra en territorio de su jurisdicción y así se declara.
Siendo así, el Tribunal competente por razón del territorio para conocer del presente procedimiento de inserción del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: HERMINIA CONTRERAS DE PERNIA es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar y no este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente.

CUARTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio.

SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana HERMINIA CONTRERAS DE PERNIA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en TOVAR.

TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-