LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 197 en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARTURO MORY ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.911 y titular de la cédula de identidad número 8.038.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TEODULFO TORRES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.825, domiciliado en Chacantá y civilmente hábil, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2.001, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente juicio el ciudadano TEODULFO TORRES MORA, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARTURO MORY ARAQUE, interpuso acción judicial de cobro de bolívares por intimación en contra de los ciudadanos ALEXIS ROJAS e IVAN DARIO GARCÍA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.648.342 y 10.107.746 respectivamente, domiciliados es esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. La referida demanda se admitió en el Tribunal de la causa tal y como consta al folio 4.
En el escrito libelar la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: A) Que en fecha 19 de mayo de 1.997, mediante documento autenticado convino en dar un préstamo de dinero por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo) a los ciudadanos ALEXIS ROJAS e IVAN DARIO GARCÍA CAMACHO. B) Que estos ciudadanos debieron cancelar la deuda contraída a su favor, en fecha 19 de noviembre de 1.997, pero a pesar de ello no lo hicieron, en dicho documento para el caso del no cumplimiento de la deuda se dio en garantía un vehículo propiedad del ciudadano IVAN DARIO GARCÍA CAMACHO, cuyas características están descritas en el libelo. C) Que por lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos ALEXIS ROJAS e IVAN DARIO GARCÍA CAMACHO, para ser intimados para la entrega del vehículo o en su defecto para la cancelación de la deuda antes mencionada más los respectivos intereses de mora, igualmente las costas judiciales y honorarios profesionales del abogado que lo representa. D) Fundamentó su acción judicial en los artículos 1.211, 1.256, 1.257, 1.264, 1.269 parágrafo primero, 1.271 y 1.276 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. E) Solicitó medida de embargo sobre el vehículo propiedad del codemandado. Indicó domicilio procesal.
Corre agregado al folio 3 anexo documental que acompaña el escrito libelar.
Del folio 23 al 26 obran carteles de intimación de los codemandados de autos.
Al folio 28 y vuelto consta diligencia suscrita tanto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARTURO MORY ARAQUE, en representación del ciudadano TEODULFO TORRES MORA como por el abogado en ejercicio ANAY GUILLERMO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.245 y titular de la cédula de identidad número 8.041.772 quien funge como apoderado judicial del ciudadano IVAN DARIO GARCÍA CAMACHO, mediante la cual transaron en los términos siguientes: a) La parte demandante acordó en reconocer el pago parcial de la obligación del co-demandado ciudadano IVAN DARIO GARCÍA CAMACHO, en consecuencia lo liberó de la obligación contraída. b) La parte demandante reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del documento privado de fecha 18 de noviembre de 1.997. c) La parte demandante liberó la garantía dada por el ciudadano IVÁN DARÍO GARCÍA CAMACHO, poniendo fin al juicio en lo que respecta al ciudadano IVAN DARIO GARCÍA CAMACHO. d) El abogado GUSTAVO ARTURO MORY ARAQUE se reserva el derecho de actuar por la alícuota parte adeudada en contra del ciudadano RAMÓN ALEXIS ROJAS en su condición de co-deudor.
Mediante auto que se observa al folio 34 el Tribunal homologó dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. De igual manera en fecha 20 de abril de 1.998 el Tribunal se pronunció con respecto del codemandado RAMÓN ALEXIS ROJAS, para quien continuó el juicio de intimación, con la cancelación de la mitad de la deuda, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000, oo), en consecuencia sobrevino la incompetencia por la cuantía y declinó su competencia en un Tribunal de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Se evidencia del folio 43 al 45 decisión de fecha 22 de junio de 1.998 dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la que anuló las actuaciones practicadas por ese Tribunal y repuso la causa al estado de la admisión de la demanda a los efectos de reordenar el procedimiento. Por auto de fecha 15 de abril de 1.999, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente juicio ordenó remitir las actuaciones a los efectos de resolver el conflicto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. El Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de agosto de 1.999, declaró que la competencia para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 84 corre escrito de oposición suscrito por el apoderado judicial del co-demandado RAMÓN ALEXIS ROJAS CADENAS a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado de intimar al co-demandado ciudadano IVÁN DARÍO GARCÍA, igualmente alega la perención de la instancia así como el desembargo (sic) del vehículo.
Consta al folio 89 diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual expone sobre lo alegado por la parte co-demandada en su escrito de oposición.
Del contenido de los folios 90 al 92 corre decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a través de la cual declara: improcedente la reposición de la causa al estado de practicar la citación al co-demandado aludido, puesto que el poder consignado por el co-demandado IVÁN DARÍO GARCÍA tenia facultades expresas para transar y en consecuencia pagar, improcedente la perención y el desembargo (SIC) solicitado.
Se constata al folio 93 diligencia a través de la cual el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALEXIS ROJAS CADENAS, apela de la decisión que antecede, la cual es oída en un solo efecto.
Del contenido del folio 95 riela escrito suscrito por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial ASDRUBAL GIL CONTRERAS estando dentro del lapso legal que señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda alegó las siguientes cuestiones previas: 1) La estipulada en el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 específicamente el ordinal 9º en concordancia con el artículo 174 en cuanto a la dirección del demandante y ordinal 2º del mismo Código respecto al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado con el carácter que tiene. 2) Que lo mismo sucede con el documento fundamental de la acción, el cual puede ser impugnado por cuanto su representado es casado y en tal documento la cónyuge no lo autoriza para contraer deudas que afecten bienes de la comunidad. Igualmente se señala que si no se paga en el lapso estipulado la cantidad de dinero adeudada el vehículo pasa propiedad del acreedor, por tal razón el demandante debía haber demandado el cumplimiento del contrato y no el procedimiento intimatorio.
Obra a los folios 135 al 148 decisión emanada por esta alzada en virtud de la cual declara: sin lugar la apelación propuesta, confirma la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, sin lugar la perención y reposición solicitada y sin lugar la suspensión de la medida de embargo condenado en costas a la parte apelante.
Consta al folio 53 auto mediante el cual se dejó firme la sentencia que antecede y se remite el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida el cual mediante decisión que riela de los folios 162 al 164 declaró: Con lugar la demanda y por consiguiente firme el decreto intimatorio y con sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada solo en lo que respecta al co-demandado RAMÓN ALEXIS ROJAS CADENAS en razón de estar comprobado que el intimado IVÁN DARÍO GARCÍA CAMACHO, ya canceló el cincuenta (50%) de la deuda contraída.
Consta al folio 165 diligencia a través de la cual la parte actora solicitó en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil “sinceración de costos” sobre el monto demandado en virtud a que el índice inflacionario actual, afecta los intereses de la parte ganadora. El Tribunal aquo mediante auto que riela al folio 166 se abstiene de providenciar sobre lo solicitado por cuanto el petitum de la diligencia no es cónsono con lo preceptuado en el artículo indicado. Al vuelto del folio 166 se evidencia apelación a esta decisión producida por la parte actora.
Se observa que la decisión del Juez de la causa corre inserta en el presente expediente del folio 162 al folio 164, sentencia que fue apelada por el abogado GUSTAVO A. MORY ARAQUE, al vuelto del folio 166 y que al folio 167 el referido Juzgado admitió la apelación en un solo efecto, y del folio 188 al 193 se observa decisión de este Tribunal mediante el cual se produjo reposición de la causa en virtud de que el Tribunal a quo había admitido en un solo efecto la apelación a la sentencia dictada por esa instancia judicial y mediante auto que obra al folio 194 fue remitido el expediente al Juzgado de la causa, el cual al folio 196 admitió la apelación en ambos efectos.
Consta al contenido del folio 198 auto mediante el cual indica que ninguna de las partes consignó escrito de informes y por lo tanto entró en términos para decidir.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, ya que solo fue el día 8 de agosto de 2.005 en que se reinició la distribución entre los tres Juzgados de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Mérida, que actualmente conocen las materias Civil, Mercantil y Tránsito, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
De igual manera, este Tribunal no había pronunciado la respectiva sentencia en el presente juicio, en virtud de que el anterior archivista, inadvertida e involuntariamente había colocado este expediente en la gaveta de los expedientes terminados, cuando realmente se encontraba en términos para decidir.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERO: THEMA DECIDENDUM: En este juicio que por cobro de bolívares por vía de intimación, interpuso el abogado en ejercicio GUSTAVO ARTURO MORY ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TEODULFO TORRES MORA, en contra de los ciudadanos ALEXIS ROJAS e IVÁN DARÍO GARCÍA CAMACHO, se celebró una transacción entre el mencionado abogado GUSTAVO ARTURO MORY ARAQUE, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos y la abogado ANAY GUILLERMO NIETO, quien procede con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN DARÍO GARCÍA CAMACHO, se celebró una transacción en virtud de la cual la parte accionante libera de la obligación contenida en el instrumento fundamental de la demanda por una parte y por la otra, queda un saldo deudor a favor de la parte actora y en contra del co-demandado RAMÓN ALEXIS ROJAS, también conocido como ALEXIS ROJAS, observándose que su apoderado judicial abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS se dio por intimado en la presente causa, toda vez que en el instrumento poder que le fuera otorgado por su poderista tenía la facultad expresa de darse por citado o notificado en la presente causa. Quedó así planteada la litis.

SEGUNDO: Mediante diligencia que obra al folio 28 de este expediente, tal como ya ha sido indicado, consta que el profesional del derecho GUSTAVO ARTURO MORY ARAQUE, con facultades para transigir, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TEODULFO TORRES MORA, en el juicio intentado en contra de los ciudadanos ALEXIS ROJAS e IVÁN DARIO GARCÍA CAMACHO, se celebró una transacción entre el mencionado abogado GUSTAVO ARTURO MORY ARAQUE, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos y la abogado, ANAY GUILLERMO NIETO, también con facultades para transigir quien procedió con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN DARÍO GARCÍA CAMACHO a celebrar una transacción judicial en virtud de la cual la parte accionante libera de la obligación contenida en el instrumento fundamental de la demanda al co-demandado ciudadano IVÁN DARIO GARCÍA CAMACHO, transacción a la cual se le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como se desprende del auto homologatorio que riela al folio 34 de este expediente.

TERCERO: El abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, se dio por intimado en la presente causa, mediante escrito que se puede apreciar al folio 84, en donde de igual manera consignó el poder que le había sido otorgado por el co-demandado RAMÓN ALEXIS ROJAS también conocido como ALEXIS ROJAS, por habérsele otorgado la facultad especial para darse por intimado. En el referido escrito asimismo se opuso al decreto intimatorio. En cuanto a la oposición, debe destacarse que a partir del día siguiente de la notificación del co-demandado RAMÓN ALEXIS ROJAS ya habían transcurrido más de diez (10) días de despacho después de haber sido intimado, días estos que fueron debidamente especificados en la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida que corre inserta del folio 162 al folio 164, por lo que tal oposición al decreto intimatorio resultó extemporánea, de tal manera que el decreto intimatorio quedó firme y en atención a la transacción efectuada el co-demandado RAMÓN ALEXIS ROJAS también conocido como ALEXIS ROJAS adeuda el 50% de la suma intimada, que según el decreto intimatorio alcanzó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), y por cuanto la citada transacción fue por la cantidad del 50%, se infiere entonces que el co-demandado RAMÓN ALEXIS ROJAS adeuda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano RAMÓN ALEXIS ROJAS también conocido como ALEXIS ROJAS. SEGUNDO: se confirma en todas sus partes la decisión apelada. TERCERO: Con lugar la demanda en contra del co-demandado ciudadano RAMÓN ALEXIS ROJAS también conocido como ALEXIS ROJAS, toda vez que con relación al co-demandado IVÁN DARÍO GARCÍA CAMACHO ya se había efectuado una transacción judicial, en virtud de la cual la parte accionante liberó de la obligación contenida en el instrumento fundamental de la demanda al co-demandado ciudadano IVÁN DARIO GARCÍA CAMACHO, transacción a la cual se le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a pagar al co-demandado RAMÓN ALEXIS ROJAS la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), siendo esta cantidad el 50% del decreto intimatorio que quedó firme por haber resultado extemporánea la oposición a dicho decreto. QUINTO: por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de diciembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.


LA SCRIA.



SULAY QUINTERO




ACZ/SQQ/dsf.