LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


195º y 146º


PARTE NARRATIVA


Al folio 60 se dio por recibida la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.175.698 y civilmente hábil, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMACHA C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el número 58, Tomo A-7, Segundo Trimestre, en fecha 29 de junio de 1.993, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.083 y titular de la cédula de identidad número 5.512.757, en contra de la presunta agraviante de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de esta ciudad de Mérida, por amenazas ejecutadas por la funcionaria GLADYS COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ, adscrita al Jefe de División de Fiscalización MARBEL ONEIDA GÁMEZ VILLAMIZAR, mediante providencia número SNAT- 2.005-0635, de fecha 05-08-2.005, Gaceta Oficial número 38.256, de fecha 23-08-2.005, bajo la supervisión de la ciudadana MAYELA COROMOTO RUJANO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 8.036.337, la funcionaria nombrada de primero que subrogó su actuación a nombre de la mencionada gerencia a la que pide sea notificada por haber asumido la mencionada representación, residenciada (sic) en la calle 36 Viaducto Campo Elías, Centro Comercial El Ramiral, entre las avenidas 7 y 8 del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En su escrito libelar entre otros hechos señala los siguientes: A) Que presenta la querella a la luz de nuevos principios dispositivos del juzgador constitucional ya que considera como inidóneas e inútiles para el ejercicio de los medios procesales previstos en el Código Orgánico Tributario. B) Que con fecha 8 de septiembre de 2.005, siendo aproximadamente las 2 y 30 minutos de la tarde, compareció por ante la sede principal de la mencionada PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMACHA C.A., una persona que exigió a la cajera de la empresa “un reporte X” y que al salir la representante de la empresa ciudadana IRENE RODRÍGUEZ DE DE FREITAS, la mencionada ciudadana se identificó como funcionaria GLADYS COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en esta ciudad de Mérida y procedió a exigirle una serie de documentos los cuales le fueron presentados de inmediato. C) Que dicha funcionaria comenzó a redactar unas actas indicadas como acta de requerimiento, acta de recepción y verificación las cuales fueron subdivididas en la forma pormenorizadamente indica el libelo de la demanda. D) Que en el libro de compras indicó que no se identifica al propietario de los fondos de comercio como se observa en las facturas números 43647 del 05-07-05 y la 4822 de fecha 06-07-05 de la Distribuidora María Luisa y Distribuidora LYR, respectivamente y que en el libro de ventas período 07-2.005 señaló que no se registra la denominación social de las personas jurídicas como es el caso de “Kawi Café”, así como también los fondos de comercio no indican el nombre del propietario como “Posada Alemania”. E) Que la legislación tributaria sorprende la normal expedita y hasta reiterada costumbre mercantil por tratarse de compradores naturales y jurídicas según ellos a quienes se les atribuía dicho deber indispensable de la situación formal a que se contrae la norma, ya que los datos fueron tomados del R.I.F. y N.I.T. en ambos casos, siendo del conocimiento del SENIAT que las informaciones de este tipo con la nomenclatura “J” corresponde a las personas jurídicas, resultando irrelevante su no colocación cuando ese registro está a disposición del SENIAT. F) Que la resulta de la fiscalización se concretó en el acta de rendición a la modalidad sancionatoria que indica lo siguiente: “se hace del conocimiento del contribuyente o responsable la obligación de dar cumplimiento a lo requerido de conformidad con los artículos 23 y 145 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya inobservancia se considera un ílicito formal, lo cual podrá generar la aplicación de sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 numeral 4º del Código Orgánico Tributario antes mencionado. Y para que así conste a los fines legales subsiguientes se emite la presente en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente quien firma en señal de notificación”. Tal providencia administrativa la acompañó como prueba fundamental. G) Que no se le permite conocer cuales recursos tiene para impugnar el acto, que plazos, cual es su término de distancia y por ante cual organismo interponerles pues no sabe si ante la Región Mérida o ante San Cristóbal a lo que tiene derecho en el marco del debido proceso y por la supletoriedad del comentado adjetivo por preverlo l artículo 150 en concordancia con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, derechos estos que le han sido lesionados con la providencia que consigna en 7 folios en original para la sana ilustración constitucional jurisdiccional. H) Indica las razones de la inidoneidad de los medios adjetivos-tributarios y la procedencia de la acción de amparo constitucional en donde explica detalladamente todo lo relacionado a los mismos, de igual manera lo relacionado con la clausura del local o cierre del establecimiento lo que lo obliga a acudir desde la perspectiva constitucional protegido por los preceptos de la Carta Magna, establecido en los artículos 257, 26 y 27 por vía de querella constitucional autónoma. I) Indica en capítulo aparte lo que señala como violaciones constitucionales y de igual manera en capítulo posterior la competencia, las conclusiones e indicación del agraviante para luego solicitar medida cautelar innominada en el sentido de ordenar la inmediata suspensión del cierre del establecimiento “PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMACHA C.A.”, así como también que se ordene la sanción pecuniaria y por último establece la respectiva pretensión, sus conclusiones pertinentes, la fundamentación jurídica y el domicilio procesal. Produce anexos documentales que se observan del folio 11 al folio 59.
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la mencionada acción de amparo constitucional, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 22-03-2002, expresa lo siguiente:

"... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos..."

Siendo ello así las providencias por no causar lesión o gravamen de tipo material o jurídico por lo que las mismas no pueden ser objeto de acción de amparo constitucional.

SEGUNDA: Hasta la presente fecha la contribuyente “PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMACHA C.A. ha sido notificada sólo de actos de mero trámite, contenidas en las fechas ya señaladas, los cuales son actos preparatorios de un acto definitivo, pues tal como lo señala el Código Orgánico Tributario, en su Capitulo III, Sección Quinta se trata del procedimiento de verificación circunscrito en el caso de autos a la constatación del cumplimiento o no de los deberes formales, el cual culmina al existir incumplimiento debidamente comprobados con la imposición de la respectiva sanción mediante una “resolución” tal como lo dispone el articulo 173 eiusdem, el cual si es un acto administrativo definitivo, que pone fin al procedimiento, susceptible de ser impugnado por la vía del recurso jerárquico previsto en el articulo 242 en vía administrativo, por la vía judicial haciendo uso del recurso contencioso tributario establecido en el articulo 259 del citado Código, es decir existen mecanismos de defensa que pueden accionarse en los casos en que el interesado considere que ha resultado lesionado por la actividad administrativa, y no existiendo acto administrativo definitivo alguno, no se esta en presencia de la violación de un derecho y menos aún de una disposición de carácter constitucional.

TERCERA: El eminente tratadista Allan R. Brewer-Carias, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2.002, enseña:

“…Pero además, en relación a la clasificación de los actos según los efectos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también permite clasificarlos según sus efectos, en relación a los destinatarios de los actos.
Así puede decirse que la Ley Orgánica acoge la clasificación de los actos administrativos, según sus destinatarios al distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos individuales. Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos a derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio, los actos administrativos individuales son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho. Esta distinción estimamos que se acoge en el artículo 72 de la Ley Orgánica al exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, aquellos actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos normativos o de carácter general…
De acuerdo con la Ley Orgánica también pueden distinguirse los actos administrativos según la decisión que contengan y esto puede hacerse bajo dos ángulos: según que la decisión ponga o no fin al asunto administrativo; o según creen o no derechos o establezcan obligaciones.
a. Actos definitivos y actos de trámite…
En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos administrativos según el contenido se deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la Ley.
En efecto, el artículo 9 establece el principio general, y es que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares deben ser motivados salvo los actos de mero trámite. Distingue aquí, por tanto la Ley, el acto administrativo de trámite el cual se opone por supuesto, al acto administrativo definitivo…
En definitiva, la distinción, según el contenido de la decisión, se refiere a que el acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo…
La expresión “acto de trámite, también está recogida en la Ley Orgánica, en el artículo 9, cuando exige la motivación de los actos administrativos. Esta norma, en efecto establece que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, salvo los de simple trámite, es decir, los que son preparatorios del acto definitivo en el procedimiento. Por tanto, sólo los actos definitivos que ponen fin al asunto, necesitan ser motivados, no siendo necesaria la motivación de los actos de trámite que son los preparatorios del procedimiento para la obtención final de una decisión, salvo por supuesto, que la Ley lo exija expresamente, como ocurre, por ejemplo, respecto de los actos que alteren el orden de decisión de un asunto, o los actos que declaren confidenciales determinados documentos de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Esta distinción entre acto administrativo y acto de trámite tienen importancia pues sólo pueden ser recurridos en vía administrativo y jurisdiccional, en principio, los actos definitivos, los actos que pongan fin a un asunto. Por tanto los recursos administrativos como contencioso administrativo no proceden contra el acto de trámite, porque se estima que éste, por ser precisamente de trámite, no resuelve el asunto planteado ante la Administración. Así se establece expresamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica con relación a los recursos administrativos, al indicar que los interesados podrán interponer los recursos administrativos contra todo acto administrativo “que pongan fin a un asunto”. Por tanto, son actos definitivos que ponen fin a un asunto los que pueden ser objeto tanto administrativo como contencioso administrativo, y como consecuencia, como principio, los actos de trámite no son recurribles ni en vía administrativa ni contenciosa administrativa”.

Siendo ello así si un acto de mero trámite como el planteado por el accionante en amparo constitucional no puede ser recurrible ni en vía administrativa ni contencioso administrativa, menos aún puede ser objeto de la acción extraordinaria de amparo constitucional, ya que el acto de trámite no requiere motivación alguna, pues se trata de un simple procedimiento administrativo antes de arribarse al acto definitivo que constituye el resultado final, que pone fin al juicio y que éste último si es recurrible tanto desde el punto de vista administrativo como desde el ángulo de visión contencioso administrativo y por supuesto puede dar inicio a un amparo contencioso administrativo.

CUARTA: Coincide con tal apreciación el autor José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición Actualizada, Vadell, Hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto de trámite expresa que:

“Actos de trámite- preparatorios, instrumentales o auxiliares – significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…”

Este autor señala que los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión y en ese orden de ideas los clasifica en actos de impulso, actos de dirección, actos de transmisión y actos de intimación; a la vez, señala las principales características de los actos de trámite, que por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento y en cuanto al régimen jurídico el citado autor expresa que lo esencial del acto del trámite es que no es impugnable separadamente, pues sus vicios se reflejan en el acto final que es recurrible y al expresarlo así está diferenciando el acto de mero trámite que no es recurrible, ya que señala que la conocida regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, es una simple regla de orden con lo que indica que son simplemente no impugnables separadamente de tal manera que un principio de concentración procedimental, habrá de esperar que se produzca la decisión final, para, a través de la impugnación de la misma plantear la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite.
En fin de fines debe concluirse que los actos de mero trámite como los planteados por el accionante en su escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, son totalmente irrecurribles, ya que simplemente están dirigidos a establecer un acto administrativo definitivo que si resulta impugnable tanto por la vía administrativa como por la contencioso administrativa, razones suficientes para inadmitir in limine la referida acción de amparo constitucional en contra de un simple acto de trámite.

QUINTA: En la presente acción de amparo constitucional tampoco se puede señalar la relación de la disposición constitucional referida al derecho al trabajo, toda vez que como antes se ha señalado se trata de un simple acto de trámite en el cual se fundamenta el amparo constitucional, de tal manera que el referido derecho no ha sido conculcado a la parte presuntamente agraviada.
SEXTA: Con relación al cierre temporal de establecimientos comerciales considera el Tribunal transcribir la parte dispositiva de dicho fallo, de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.004, emitida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la importancia que reviste la misma se transcribe en la cual expresa lo siguiente:


“CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GARDEN PLACE 002, C.A. , inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/04/98, N° 22, Tomo 205-A-Qto., y en consecuencia SUSPENDE LA Resolución de Imposición de Sanción RCA-DF-VOF-2004-3416-1, de fecha 09 de julio de 2004, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) mientras se declara la nulidad de la misma a través del Recurso Contencioso Tributario. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberá ABSTENERSE de imponer sanciones de la misma naturaleza por los mismos hechos en contra de la accionante. La accionante podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario dentro de los 25 días que establece el Código Orgánico Tributario en su Artículo 261, una vez que quede firme la presente decisión de amparo. Conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone: “Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”


De la transcripción anterior de la parte dispositiva del señalado fallo se puede concluir que la acción de amparo constitucional por la vía contencioso administrativa en el caso de cierre temporal de establecimientos comerciales, no así, por la vía del amparo constitucional autónomo.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMACHA C.A., en contra de la presunta agraviante de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de esta ciudad de Mérida, por amenazas ejecutadas por la funcionaria GLADYS COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ, adscrita al Jefe de División de Fiscalización MARBEL ONEIDA GÁMEZ VILLAMIZAR, mediante providencia número SNAT- 2.005-0635, de fecha 05-08-2.005, Gaceta Oficial número 38.256, de fecha 23-08-2.005, bajo la supervisión de la ciudadana MAYELA COROMOTO RUJANO CARRILLO. SEGUNDO: El Tribunal considera que la parte accionante no incurrió en la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trató de una acción temeraria. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del término de tres días subsiguientes a la fecha en que se dicta el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de diciembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la noche. Conste.

LA SCRIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-