LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


195º y 146º


PARTE NARRATIVA DE LA TERCERÍA

Al folio 224 del cuaderno separado que se agregó al expediente principal de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se observa auto de admisión de la demanda de tercería que fue interpuesta por la ciudadana FANNY SALAZAR DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.464, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.442 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.868.952, ingeniero civil, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. En el escrito libelar entre otros hechos señalan los siguientes: A) Que cursa por ante este Tribunal el expediente número 4.500, contentivo de la acción de resolución de contrato de compra venta incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA JIMÉNEZ, contra las empresas “GRUPO INMOBILIARIO S.A” domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de octubre de 1.996, bajo el número 98, Tomo A-8, representada por el ciudadano CARLOS UZCATEGUI B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.001.709, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, la cual había sido debidamente autorizada por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A, compañía anónima domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 26 de enero de 1.994, bajo el número 43, publicada en el ejemplar número 16.825 del Diario El Vigilante de fecha 3 de febrero de 1.994, quien es propietaria del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PLAZA LAS AMERICAS y representada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SAUCY LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 913.386, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. B) El objeto del contrato de opción de compra cuya resolución se pide, lo constituye una opción de compra o mejor dicho un contrato de compra venta de un local comercial ubicado en el primer nivel, distinguido con el número 34, que forma parte del Centro Profesional Plaza Las Américas, con su respectivo puesto de estacionamiento. C) El precio de la venta es la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 14.639.130,oo), de los cuales el ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA, al momento de firmar el contrato de opción de compra, entregó a la vendedora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.391.739,oo) mediante cheque número 84870286, contra el Banco Provincial de fecha 28 de enero de 1.997, obligándose a pagar el saldo deudor del precio de venta, o sea la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.588.652,oo) (sic) al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta. D) Igualmente se estableció en dicha negociación que si el contrato no se efectuaba por una causa imputable a la vendedora, el comprador tenía el derecho a que la vendedora le devolviera la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.391.739,oo) que había pagado por concepto de opción o mejor dicho, compra venta, más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios. E) Que la empresa vendedora unilateralmente, reformó el documento de condominio excluyendo del contrato de compra venta el puesto de estacionamiento, pues estableció que todos los puestos de estacionamiento del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, debían de ser usados con prioridad por los clientes de los establecimientos del Centro Comercial Plaza Las Américas. F) Que con tal modificación que hizo la vendedora del documento de condominio, modificó el objeto del contrato de compra venta y cercenó al comprador el derecho de propiedad que tenía sobre el puesto de estacionamiento, privándolo de su uso. G) Que consta de la copia certificada del acta de matrimonio que el comprador JESÚS RAFAEL TORREALBA JIMÉNEZ, es su cónyuge, razón por la cual le asiste un interés actual para intervenir como tercero coadyuvante en el presente juicio. H) Que en varias oportunidades ella se presentó en las oficinas de la empresa vendedora, en su condición de cónyuge del comprador, para hacerles saber que la privación del uso exclusivo del puesto de estacionamiento al comprador lesionaba el derecho de propiedad y violaba las disposiciones expresas de la Ley de Propiedad Horizontal, en la forma en que fue modificado unilateralmente el objeto del contrato de compra venta. I) Que a pesar de los múltiples requerimientos que le hizo a la vendedora para que conviniera en incluir el puesto de estacionamiento en el contrato definitivo de venta, ésta no accedió a ello, razón por la cual en su condición de tercerista demanda por tercería al ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA JIMÉNEZ y a las empresas GRUPO INMOBILIARIO S.A., representada por el ciudadano CARLOS UZCATEGUI B, ya identificado, quien actúo presuntamente autorizado por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A y suscribió con JESÚS RAFAEL TORREALBA JIMÉNEZ el contrato de opción de compra, o mejor dicho de compra venta; y, a la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A, igualmente antes identificadas, en su carácter de propietaria del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PLAZA LAS AMERICAS C.A, representada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOUCY LANDER, para que convengan en resolver el contrato de compra venta, aquí denominado de opción de compra del local comercial en referencia, así como la indemnización de daños y perjuicios que de dicho incumplimiento se derivan y en consecuencia sea restituida al comprador la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.391.739,oo) que su legítimo esposo pagó a la empresa vendedora, más la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.391.739,oo) como cláusula penal, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, por haber la parte vendedora modificado el objeto del contrato de opción de compra. J) Estimó la demanda de tercería en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.783.478,oo). K) Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.257 del Código Civil en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Propiedad Horizontal y en la Ley de Protección al Consumidor.
Se observa a los folios 234 al 238 escrito suscrito por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de las empresas INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A y GRUPO INMOBILIARIO S.A. en el cual promueve las siguientes cuestiones previas: La contemplada en el aparte 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo uno de los requisitos que exige el aparte 5º del artículo 340 eiusdem; la cuestión previa contemplada en el aparte 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la inadmisibilidad de la demanda de tercería propuesta. Riela a los folios 242 al 243 y su vuelto escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.095.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.578, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 3.868.952, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en donde otras cosas señala lo siguiente: 1) Que es completamente cierto que por ante este Tribunal cursa el expediente 4500 contentivo de la acción resolutoria de contrato de compra venta incoada por su representado JESÚS RAFAEL TORREALBA JIMÉNEZ, en contra de las empresas GRUPO INMOBILIARIO S.A., representada por el ciudadano CARLOS UZCATEGUI, la cual había sido debidamente autorizada por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A, quien es propietaria del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PLAZA LAS AMERICAS y representada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOUCY LANDER. 2) Que es completamente cierto que el objeto del contrato, cuya resolución se demandó lo constituye una opción de compra, o mejor dicho, un contrato de compra venta de un local comercial ubicado en el primer nivel, distinguido con el número 34, que forma parte del CENTRO PROFESIONAL PLAZA LAS AMERICAS, con su respectivo puesto de estacionamiento. 3) Que es completamente cierto que el precio de la venta se estableció en la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 14.639.130,oo) de los cuales su representado, JESÚS RAFAEL TORREALBA JIMÉNEZ al momento de firmar el contrato, entregó a la vendedora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.391.739,oo), mediante cheque número 84870286, contra el Banco Provincial de fecha 28 de enero de 1.997, obligándose a pagar el saldo deudor del precio de venta, o sea, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.855.652,oo) (sic), al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta. 4) Que es completamente cierto que en el documento contentivo del contrato, se estableció que si el contrato no se efectuaba por una causa imputable a la vendedora, su representado, como comprador, tenía el derecho a que la vendedora le devolviera la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.391.739,oo) que había pagado por concepto de opción o mejor dicho, compra venta, más una cantidad igual que se obligaba a pagar la empresa vendedora por concepto de daños y perjuicios. 5) Que es completamente cierto que la empresa vendedora unilateralmente, reformó el documento de condominio excluyendo del contrato de compra venta el puesto de estacionamiento. 6) Que es completamente cierto que con tal modificación que hizo la vendedora del documento de condominio, cambio el objeto del contrato de compra venta y cercenó a su representado el derecho de propiedad que tenía sobre el puesto de estacionamiento. 7) Que es completamente cierto que la ciudadana FANNY SALAZAR es su cónyuge. 8) Que conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda de tercería incoada por la ciudadana FANNY SALAZAR DE TORREALBA. Se observa al folio 244 diligencia suscrita por la ciudadana FANNY SALAZAR DE TORREALBA en la cual confirió poder apud acta a la abogada LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.419 y titular de la cédula de identidad 10.259.499. Corre agregado a los folios 248 al 254 escrito de contestación de las cuestiones previas suscrito por la apoderada judicial de la ciudadana FANNY SALAZAR DE TORREALBA. Obra al folio 256 escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora. Al folio 257 se evidencia auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Corre inserto a los folios 258 al 265 decisión dictada por este mismo Tribunal en donde declara, en primer lugar, subsanada correctamente la cuestión previa opuesta, en segundo lugar, sin lugar la cuestión previa contemplada en el aparte onceavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en tercer lugar, en cuanto a la subsanación voluntaria de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem no hay condenatoria en costas. Riela al vuelto del folio 265 diligencia suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en donde apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 6 de octubre del año 1.999. Corre agregado a los folios 268 al 278 escrito de contestación al fondo de la demanda suscrito por el apoderado judicial de las empresas INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A y GRUPO INMOBILIARIO S.A, en donde entre otras cosas señalan lo siguiente: A) Alega como defensa de fondo que la tercería propuesta es contraria a derecho, porque no obstante estar fundamentada en el aparte 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, su planteamiento fáctico es erróneo, pues la intervención de la tercerista en la causa pendiente entre su esposo y sus mandantes, no encuadra dentro de los tipos o clase de tercería previstos en dicho dispositivo legal, ya que con su planteamiento ella no pretende hacer valer para sí la propiedad sobre la cosa litigiosa, ni tampoco un derecho de propiedad proindiviso sobre el bien objeto del litigio, ni menos aún un derecho menor al de propiedad sobre la cosa demandada, sino que apenas se limita a proponer su tercería a favor de su esposo, para ayudarlo a vencer en el proceso. B) Que de conformidad con la facultad que a su mandante la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO C.A, le confiere el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer en nombre de esta, su falta de cualidad e interés para sostener, como demandada este juicio de tercería, ya que ella no es parte del contrato de opción de compra celebrado con el demandante en el juicio principal, señor JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMÉNEZ, ya que la empresa GRUPO INMOBILIARIO S.A al suscribir el indicado instrumento, procedió solamente como mandataria o persona autorizada por la también demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A. C) Alegó que su otra mandante, la sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A en su condición de propietaria exclusiva del Centro Comercial y Profesional Plaza las Américas y del terreno donde dicho Centro se construyó, por órgano de su mandataria autorizada, la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO S.A., concedió opción de compra al demandante principal, señor JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMÉNEZ, para adquirir en propiedad el local comercial número 34. D) Que en dicho documento tanto su mandante como el propio JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMÉNEZ, admiten que se trata de una opción de compra. E) Que el ciudadano TORREALBA GIMÉNEZ incumplió íntegramente con las obligaciones asumidas en el documento de opción de compra. F) Que en caso que el Tribunal concluya que la relación contractual no es la derivada de una opción de compra sino de una venta, alega y propone como defensa de fondo, que la tercerista, no tiene cualidad ni interés activo para demandar, por vía de tercería, dado que el actor principal se encontraba casado para el 28 de enero de 1.997 con la tercerista y este local comercial habría pasado a ser patrimonio de una comunidad conyugal de bienes, siendo imprescindible que el ejercicio de la acción haya sido propuesta por ambos cónyuges. G) Solicita que la negociación sea considerada como una opción y señala que es falso que al reformar el documento de condominio haya excluido del objeto de la venta los puestos de estacionamiento, sino que por el contrario se le dio oportunidad de usar para él y sus clientes, en caso de haber comprado, más espacios de estacionamiento. F) Solicita sea declarada sin lugar la demanda de tercería propuesta, sin lugar el pago de las sumas de dinero solicitadas, conforme a la cláusula penal establecida en el documento de opción de compra. A los folios 281 al 282 y su vuelto se evidencia escrito de contestación a la demanda suscrito por la apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA JIMÉNEZ, en donde conviene en toda y cada una de sus partes en la demanda de tercería incoada por la ciudadana FANNY SALAZAR DE TORREALBA. Obra al folio 290 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la tercerista ciudadana FANNY SALAZAR DE TORREALBA, en la cual solicita al Tribunal revoque la admisión de la apelación interpuesta por el codemandado, por ser la misma extemporánea. Riela a los folios 292 al 293 diligencia suscrita por el apoderado judicial de INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A y GRUPO INMOBILIARIO S.A, en la cual solicita niegue los pedimentos formulados por la parte actora en la diligencia de fecha 17 de noviembre de 1.999. Se observa a los folios 294 al 297 decisión dictada por el Tribunal en la cual repone la causa al estado en que se notifique a las partes de la decisión de fecha 6 de octubre de 1.999. Corre inserto al folio 305 diligencia suscrita por el apoderado judicial de las codemandadas GRUPO INMOBILIARIO S.A. e INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 6 de octubre de 1.999. Se infiere del folio 306 auto de admisión del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. Obra a los folios 309 al 319 y su vuelto escrito de contestación a la demanda suscrito por el apoderado judicial de las codemandadas GRUPO INMOBILIARIO S.A e INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A. Corre inserto a los folios 326 y su vuelto escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Se observa al folio 369 y su vuelto escrito de pruebas suscrito por la apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMÉNEZ. Riela a los folios 371 al 373 y su vuelto escrito de pruebas suscrito por el apoderado judicial de las codemandadas GRUPO INMOBILIARIO S.A. e INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A. Se infiere del folio 425 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Corre agregado a los folios 428 al 431 escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de las codemandadas GRUPO INMOBILIARIO S.A. e INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A. Se evidencia al folio 433 y su vuelto escrito de informes suscrito por la apoderada judicial de la parte actora. Obra a los folios 546 al 560 decisión del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual declara, en primer lugar, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas GRUPO INMOBILIARIO S.A e INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A; en segundo lugar, declara sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA DE LA TERCERÍA

PRIMERA: PRIMER PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA EN EL CUADERNO DE TERCERÍA: En el acto de la contestación de la demanda de tercería efectuada por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas codemandadas INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A y GRUPO INMOBILIARIO S.A., en donde alega que en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad e interés de su mandante la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO C.A., como demandada en este juicio, para sostener, con tal condición este juicio de tercería, ya que la mencionada empresa no es parte del contrato de opción de compra celebrado con el demandante en el juicio principal, señor JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMÉNEZ, pues como se deriva del texto del documento que contiene los términos de dicho contrato de opción de compra la empresa GRUPO INMOBILIARIO S.A. al suscribir el indicado instrumento, procedió solamente como mandataria o persona autorizada por la también demandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A., única propietaria del terreno y de las edificaciones que constituyen el Centro Comercial y Profesional Plaza Las Americas, del cual forma parte el local objeto del contrato de opción de compra celebrado con el demandante del juicio principal JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMÉNEZ. Tal condición de mandataria se puede observar del propio texto del documento que regula el contrato celebrado cuando en su encabezamiento el GRUPO INMOBILIARIO S.A., hace constar que procede en ese acto autorizada por INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A., quien es propietaria tanto del terreno como del mencionado Centro Comercial y Profesional Plaza Las Americas, el cual se construye para esta última empresa, por la compañía anónima Grupo Constructor C.A., y además así lo admite la propia tercerista en su libelo cuando expresa que el GRUPO INMOBILIARIO S.A., la cual había sido debidamente autorizada por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A., quien es propietaria del Centro Comercial y Profesional Plaza Las Americas; por lo que en definitiva el GRUPO INMOBILIARIO S.A., fue una mandataria de INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A., que otorgó el documento de opción de compra a nombre de ésta última empresa que era su mandante por lo que a confesión de parte relevó de pruebas.
Con relación a este punto previo se puede constatar que efectivamente en el expediente principal, al folio 8 y marcado con la letra “F” fue anexado al escrito libelar el contrato de opción de compra celebrado entre la empresa mercantil GRUPO INMOBILIARIO S.A., autorizada por INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A., y mediante el cual se le concedió la mencionada opción de compra al ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMÉNEZ, sobre un local comercial distinguido con el número 34, contado de noreste a suroeste que forma parte del primer nivel del Centro Comercial y Profesional Plaza Las Americas, construido por la compañía Grupo Constructor C.A., sobre el mencionado terreno propiedad de INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A., con una superficie de dos mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con novecientos doce milésimas (2.446,912 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En treinta y un metros con cuatrocientos treinta y siete milésimas (31.457 Mts) con inmueble que es o fue de Carmen de Muñoz y Orlando Venturini. SURESTE: En setenta y cinco metros con quinientas veintiocho milésimas (75.528 Mts) con la Avenida Las Américas. NOROESTE: En ochenta y cinco metros con ciento cuarenta y tres milésimas (85.143 Mts) con terrenos que formaba parte de mayor extensión que fue propiedad de INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A., vendido por ésta a LARAMY INVERSIONES C.A. SUROESTE: En treinta y un metros con setecientas sesenta y siete milésimas (31,767 Mts) con calle El Bucare. Se indica igualmente en dicho contrato que el terreno esta libre de gravámenes y que comprada a Agrícola Araucaria C.A.
Se desprende sin lugar a dudas del contenido del documento de opción a compra presentado que efectivamente, por una parte, el GRUPO INMOBILIARIO S.A., actuó autorizada por INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A., al realizar la negociación con el ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMÉNEZ, y por otra parte, la propia accionante en tercería en su escrito libelar señala que cursa por ante este Tribunal el expediente civil número 4500 contentivo de la acción de resolución de contrato de compra venta incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA, contra las empresas GRUPO INMOBILIARIO S.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, representada por el ciudadano CARLOS UZCATEGUI B., “la cual había sido debidamente autorizada por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES, C.A.,” compañía anónima domiciliada en la ciudad de Mérida; de tal manera que resulta evidente que la empresa GRUPO INMOBILIARIO S.A., actuó como mandataria de la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A., y siendo ello así efectivamente el antes mencionado GRUPO INMOBILIARIO S.A., carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio de tercería; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del mencionado punto previo.
En efecto, la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por la esposa del ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMENEZ; y que la co-demandada el antes mencionado GRUPO INMOBILIARIO S.A., carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio de tercería, ya no tienen acreditado en el documento que obra en los autos, ni la cualidad, ni el interés para ser parte co-demandada en el presente juicio de tercería, en virtud que carece de la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.

“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.


Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el presente juicio y la parte co-demandada GRUPO INMOBILIARIO S.A. para sostenerlo, debe prosperar, y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por la parte actora con relación al GRUPO INMOBILIARIO S.A.; y así debe decidirse.


SEGUNDA: SEGUNDO PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA EN EL CUADERNO DE TERCERÍA: Señala el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal y de igual manera co-demandado en el juicio de tercería abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, que se evidencia en el escrito de contestación a la demanda de tercería, como defensa de fondo de la misma, que la tercería propuesta es contraria a derecho, porque no obstante estar fundamentada en el 1º aparte del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, su planteamiento fáctico es erróneo, ya que el mismo no se compadece con el contenido de dicha norma, pues la intervención de la tercerista en la causa pendiente entre el marido y las empresas codemandadas, no encuadra dentro de los tipos o clase de tercería previstos en dicho dispositivo legal, ya que con su planteamiento ella no puede hacer valer para sí la propiedad sobre la cosa litigiosa, ni tampoco el derecho de propiedad proindivisa sobre el bien objeto del litigio, ni menos aún un derecho menor al de la propiedad sobre la cosa demandada, sino que apenas se limita a proponer su tercería a favor de su esposo, para ayudarlo a vencer en el proceso a cuyo efecto pide que sea resuelto el contrato y pagada la supuesta indemnización que dice adeudarse a éste último, sin alegar si quiera que el bien objeto de la acción propuesta por el demandante principal hubiese sido adquirido dentro de la unión conyugal y que por tal razón formaba parte de la comunidad de bienes gananciales de la comunidad conyugal, todo lo cual se deriva del texto del petitorio del escrito libelar, cuando solo exige a los demandados en tercería, vale decir, su esposo, y las dos empresas antes señaladas para que convengan en resolver el contrato de compraventa denominado de opción de compra del local comercial así como la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento y agrega de igual manera el mencionado profesional del derecho que la indicada tercería propuesta por la ciudadana FANNY SALAZAR DE TORREALBA, no encuadra en ninguna de las causales que permite intervención de terceros en juicio ajeno, con fundamento en el aparte 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente, por ese solo motivo que la acción propuesta sea declarada sin lugar, toda vez que la demandante pretende ser propietaria exclusiva de la cosa litigiosa ni señala que concurre con su esposo en dicha propiedad en los términos doctrinarios en que se concibe la tercería sino ayudarlo a vencer en el proceso principal lo que no tiene cabida en los artículos 371 al 376 eiusdem sino a lo que establecen los artículos 379 al 390 ibidem.
El Tribunal observa que estos últimos dispositivos se refieren a la oposición a embargo por parte del interviniente adhesivo que se realiza mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso para lo cual puede producir la prueba fehaciente que demuestre que tiene interés en el asunto.
El Tribunal igualmente observa que la parte accionante de tercería lo efectúa con base al primer aparte del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que guarda concordancia con el artículo 371 eiusdem. Al analizar el contenido del primer aparte del artículo 370 del mencionado texto procesal se puede constatar que el mismo contiene varias vertientes procesales, en primero lugar, que el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante (del juicio principal); en segundo lugar, o concurrir con el demandante del juicio principal en el derecho alegado y en tercer lugar, porque son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
Por su parte el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria del tercero a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia y agrega dicho dispositivo legal que la controversia se sustanciara y sentenciara según la naturaleza y cuantía. Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de septiembre de 2.004, contenida en el expediente número 03-1169 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un juicio de revisión de sentencia, expresó lo siguiente:

“Al respecto, la Sala observa que en la sentencia invocada por la parte solicitante de la revisión, esta Sala reiterando el criterio sostenido en el fallo del 19 de mayo de 2.000, caso: Centro Comercial Los Torres C.A., estableció con relación a la tercería lo siguiente: La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1º tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o el derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería. Por ello, cada vez que pueda surgir alguna duda sobre la titularidad de los derechos del tercero la vía que tiene que ser necesariamente la tercería, a fin de que se ventile dicha titularidad (…) Constata la Sala atendiendo las denuncias formuladas en forma escrita y oral por la parte solicitante que la prenombrada ciudadana ANA JULIA D’ SANTIAGO DE CÁRDENAS interpuso demanda de tercería, en cuyo petitorio pretendió obtener el 50% del monto correspondiente a la propiedad, cuyo titular es su cónyuge, el ciudadano JESÚS MANUEL CÁRDENAS ROSALES. Dicha pretensión es inadmisible por la vía de la tercería, al no ser ésta el medio judicial para la separación de bienes que conforman una comunidad conyugal, fue acordada por el fallo impugnado, cuando era evidente que -a través de dicha vía- no podía acordarse el pago de suma de dinero correspondiente a la mitad de los derechos del co-propietario, pues como se apuntó antes, para ello tenía que producirse previamente la separación de los bienes por alguno de las vías establecidas en el Código Civil (véase entre otros artículos 171, 176 y 177). Acoge la Sala lo señalado por la representación fiscal en la oportunidad de la audiencia, respecto a que “…la ciudadana ANA JULIA DE CÁRDENAS, según se evidencia de las actas, no se encontraba separada de cuerpos ni de bienes, ni divorciada de su cónyuge, por lo que la comunidad conyugal seguía vigente y la legitimación en juicio para las respectivas acciones sobre bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 y siguientes del Código Civil…”


El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la tercerista pretende obtener parte del monto correspondiente a la opción de compra, cuya titularidad corresponde a su cónyuge, lo cual la hace inadmisible por vía de tercería, al no ser ésta el medio judicial para la separación de bienes que conforma una comunidad conyugal ya que a través de esta vía no puede acordarse el pago de suma de dinero al cónyuge del co-propietario, ya que como lo dice la mencionada sentencia, para ello tenía que producirse previamente la separación de bienes por alguna de las vías establecidas en el Código Civil, más aún cuando la tercerista ciudadana FANNY SALAZAR DE TORREALBA, alega su condición de cónyuge del ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMÉNEZ, no encontrándose por supuesto separada de cuerpos y de bienes y menos aún divorciada y la legitimación en juicio para interponer acciones corresponde a la comunidad conyugal es decir a los cónyuges en forma conjunta a tenor de lo previsto en los artículos 168 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo que no es la acción de tercería contra su cónyuge la que le correspondía intentar en el presente caso; de tal manera que tal como lo señala el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO en la acción de tercería fundamentada en el 1º aparte del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, su planteamiento fáctico es erróneo, ya que el mismo no se compadece con el contenido de dicha norma, pues la intervención de la tercerista en la causa pendiente entre el marido y las empresas codemandadas, no encuadra dentro de los tipos o clase de tercería previstos en dicho dispositivo legal, ya que con su planteamiento ella no puede hacer valer para sí la propiedad sobre la cosa litigiosa, ni tampoco el derecho de propiedad proindivisa sobre el bien objeto del litigio, ni menos aún un derecho menor al de la propiedad sobre la cosa demandada. Por las razones antes indicadas, se declara con lugar el segundo punto previo alegado por la parte accionada, como defensa de fondo y que fue fundamentada jurídicamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara con lugar la falta de cualidad o falta de interés de la parte actora en tercería ciudadana FANNY SALAZAR DE TORREALBA para intentar el presente juicio de tercería y la falta de cualidad o falta de interés de la parte demandada para sostener el referido juicio. Siendo ello así no se requiere que el Tribunal entre a analizar las demás actas procesales y así se decide.

TERCERA: DEL JUICIO PRINCIPAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA: Riela al folio 48 auto de admisión de la demanda que por resolución de contrato de opción de compra fue incoado por la abogado en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.095.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.578, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 3.868.952, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra de las Empresas INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRE C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 1.994, bajo el número 43, publicada en el ejemplar número 16.825 del Diario El Vigilante de fecha 3 de febrero de 1.994, quien es propietaria del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PLAZA LAS AMÉRICAS y representada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SAUCY LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 913.386, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; y el “GRUPO INMOBILIARIO S.A” domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de octubre de 1.996, bajo el número 98, Tomo A-8, representada por el ciudadano CARLOS UZCATEGUI B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.001.709, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. En el escrito libelar entre otros hechos se señalan los siguientes: 1.- Que en fecha 28 de enero de 1.997, su representado celebró un contrato que se denominó de “opción de compra” pero que jurídicamente es un contrato de compra venta con la Empresa “Grupo Inmobiliario, S.A.”, la cual había sido debidamente autorizada por la Empresa Inversiones y Desarrollos Cumbres, C.A., quien es propietaria del Centro Comercial y Profesional Plaza Las Américas, un local comercial signado con el número 34 con su respectivo puesto de estacionamiento. 2.- Que el precio de la venta fue la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 14.639.130,oo) que su representado debía pagar en la forma siguiente: La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.855.652,oo) al momento del otorgamiento del documento público de compra venta; y el saldo deudor la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.391.739,oo) en 36 cuotas mensuales, fijas y consecutivas, contentivas del capital e intereses a la rata del 12% anual a razón de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 145.868,58) cada una. 3.- Que al momento de firmar el contrato de opción de compra su representado entregó a la vendedora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.391.739,oo), mediante cheque número 84870286, contra el Banco Provincial de fecha 28 de enero de 1.997, cantidad que sería descontada al precio total de la venta. 4.- Que se estableció en dicho contrato como cláusula penal, que si por causas imputables a la vendedora la venta no se efectuaba, su representado tenía derecho a exigir lo que había pagado por la opción más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios. 5.- Que su representado manifestó su conformidad con los términos del contrato de opción de compra venta y se obligó a cumplir con los términos del contrato de condominio, donde se establecía que le correspondía el puesto de estacionamiento número 34. 6.- Que la empresa vendedora reformó el documento de condominio, excluyendo de la venta los puestos de estacionamiento del Centro Comercial Plaza Las Américas, que esos puestos deberían ser usados por los clientes de los establecimientos del Centro Comercial. 7.- Que la cónyuge de su representado ciudadana FANNY SALAZAR DE TORREALBA, se dirigió a través de una comunicación escrita a la empresa vendedora Inversiones y Desarrollos Cumbres C.A. para que le diera una explicación sobre la modificación del documento de condominio, en el cual le hace saber que corresponde a cada propietario determinar el destino que va a dar a su estacionamiento y que ese derecho no está sujeto a su reglamentación ya que es el propietario del local el que puede disponer de su uso. 8.- Que la empresa vendedora dio respuesta a la aclaratoria solicitada, haciendo hincapié de que en la reforma del documento de condominio se establece una prioridad de uso para los clientes del centro comercial, por lo que a su representado se le está privando el derecho de usar y gozar del estacionamiento que forma parte del contrato de opción de compra y que a pesar de los requerimientos que se han hecho la vendedora no ha incluido el puesto de estacionamiento como parte del objeto de venta. 9.- Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.783.478,oo). Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal y Ley de Protección al Consumidor. Señaló su domicilio procesal y solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la vendedora y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial signado con el número 34 del Centro Comercial Plaza Las Américas.
Obra a los folios 59 al 68 escrito de contestación al fondo de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de las Empresas “GRUPO INMOBILIARIO S.A.” e “INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A.”, quien entre otros hechos señaló los siguientes: 1.- Que rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda de resolución de contrato. 2.- Que hace valer en nombre de la Empresa GRUPO INMOBILIARIO C.A., su falta de cualidad e interés para sostener como demandada este juicio, ya que ella no es parte en el contrato de opción de compra celebrado con el demandante, que sólo procedió como mandataria o persona autorizada por la también demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A., única propietario del terreno y de las edificaciones que constituyen el Centro Comercial y Profesional Plaza Las Américas. 3.- Solicita a este Tribunal que se pronuncie en forma expresa, positiva y precisa sobre esta defensa de fondo, con carácter previo en la sentencia definitiva. 4.- Que el contrato celebrado entre ambas partes fue un contrato de opción de compra, con cláusula penal a tenor de lo establecido en el artículo 1.257 y siguientes del Código Civil y no una compra-venta como falsamente alega el demandante en su libelo, sin razonamiento o explicación válida alguna. 5.- Que la relación contractual entre el actor y la co-demandada INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A., es la de una opción de compra y no de una venta formal y propiamente dicha, que el demandante debió hacer uso de la opción una vez terminada la obra y otorgado el correspondiente permiso de habitabilidad por la autoridad competente, que el demandante incumplió íntegramente con las obligaciones asumidas en el documento de opción de compra o promesa de venta, ya que no suministró los documentos, datos y gastos necesarios para redactar el documento de compra-venta e introducirlo en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. 6.- Que alega que sea considerada la negociación efectuada entre el actor y la Empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A. como una opción de compra o como una venta, que es falso que esta empresa al reformar el documento de condominio del Centro Profesional y Comercial Las Américas, haya excluido del objeto de la venta los puestos de estacionamiento, al establecer que todos los estacionamientos de dicho centro, en su primera etapa y segunda etapa, deberían ser utilizados con prioridad por los clientes de los establecimientos. 7.- Que la parte demandante ha basado o justificado su acción de resolución de contrato contra sus representadas en interpretaciones tergiversadas, algunas confusas y otras falsas o incongruente, y que ha incurrido en omisiones respecto del contenido y alcance tanto del instrumento que contiene los términos de la opción que le fue concedida como del documento de condominio respectivo, de su reforma y de su reglamento. 8.- Que la reforma mencionada en nada perjudicó al demandante en relación a lo que ya había expresamente aceptado, sino que le dio la oportunidad de usar para él y sus clientes en caso de haber comprado, más espacios de estacionamiento que los que habían originalmente y con el beneficio extra de ser techados, que no explica el extraño comportamiento del demandante ni las verdaderas razones que tuvo para no comprar y entablar este litigio, alegando un incumplimiento que jamás ha existido. 9.- Que al demandante se le dio la oportunidad de desistir de la futura compra-venta sin excusa alguna y devolverle el valor o monto de la cantidad de dinero que como cláusula penal había consignado al otorgar el documento de opción de compra, con sus correspondientes intereses pasivos, sin recibir respuesta alguna y que sus representadas siempre se comunicaron con él como lo demuestran los documentos siguientes: a) Carta del 3 de abril de 1.997, del Grupo Inmobiliario S.A., participándole que se iniciaría la entrega de los locales; b) Recibo del documento de condominio y su reglamento firmado por el demandante el 15 de mayo de 1.997; c) Comunicación del Grupo Inmobiliario S.A., de fecha 4 de agosto de 1.997, a la señora Fanny Salazar de Torrealba, esposa del demandante; d) Carta de fecha 25 de agosto de 1.997, dirigida al señor Jesús Torrealba participándole que en virtud de no haber respondido ninguna comunicación, se decidió revocar la opción y aplicar la cláusula penal, quedando el monto de esta a favor de la propietaria Inversiones y Desarrollos Cumbres C.A. y e) Telegrama de fecha 10 de septiembre de 1.997 dirigido al señor Jesús Torrealba y Fanny Salazar de Torrealba, ratificándole la carta de fecha 25 de agosto de 1.997. 10.- Que sus mandantes consideran que la demanda configura el supuesto de hecho establecido en el parágrafo único, apartes 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante en su libelo, deduce pretensiones infundadas y maliciosamente altera u omite hechos esenciales a la causa. 11.- Indicó domicilio procesal.
Al folio 72 la parte actora ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA, a través de su apoderada judicial abogado BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, promovió escrito de pruebas.
Del folio 76 al folio 79 el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada Empresas INVERSIONES Y DESARROLLO CUMBRES C.A. y GRUPO INMOBILIARIO S.A.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO: Con lugar las defensas de fondo, anteriormente analizadas y propuestas como puntos previos al mérito de la causa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin lugar la acción que por resolución de contrato de opción de compra fue incoado por la abogado en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMÉNEZ, contra de las empresas mercantiles “GRUPO INMOBILIARIO S.A.” e “INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A.” TERCERO: Sin lugar la acción de tercería interpuesta por la abogado ciudadana FANNY SALAZAR DE TORREALBA quien actuó en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMÉNEZ y las empresas mercantiles “GRUPO INMOBILIARIO S.A.” e “INVERSIONES Y DESARROLLOS CUMBRES C.A.” CUARTO: Por haber resultado totalmente vencidos tanto en el juicio principal como en la tercería los ciudadanos JESÚS RAFAEL TORREALBA GIMÉNEZ como la ciudadana FANNY SALAZAR DE TORREALBA, en su orden, se les condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de diciembre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA.

SULAY QUINTERO.