LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


195º y 146º


PARTE NARRATIVA


Se observa que riela al folio 08 auto en virtud del cual se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, en el cual asimismo se indicó que por auto separado se resolvería lo conducente con relación a la querella interdictal de amparo constitucional que fue interpuesta por el ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.517.515, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un local destinado al comercio con su respectivo baño y área propia para depósito con dos enfriadores, una nevera, diez estantes metálicos, una vitrina, un extintor de incendio, así como la licencia de licores Nº 074-MN-483, de fecha 28 de septiembre de 2.001, y que pertenece al Fondo de Comercio denominado ABASTOS Y LICORERÍA MACHERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio victoriano flores quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.346 y titular de la cédula de identidad número V-3.038.140, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.485.964, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y hábil. Señala la parte accionante en su escrito libelar, entre otros hechos los siguientes: A) Que el día 02 de diciembre de 2.005, se trasladó a la una de la tarde para abrir el negocio consistente en “ABASTOS Y LICORERÍA MACHERA”, con la sorpresa que en la puerta principal se había instalado un candado diferente del cual no tenía las llaves, haciéndole imposible la entrada al local que tiene arrendado. B) Que la mercancía compuesta por víveres, variedad de licores secos como vinos, champán, whisky, aguardiente, wokas, ginebras, aproximadamente 22 cajas de cerveza, valorado en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), efectos personales con un aproximado de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,oo), así como CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en efectivo producto de las ventas de los días anteriores, que por quebranto de salud no pudo abrir el local durante tres días. C) Que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE PÉREZ, entró al local y se posesionó de la mercancía y procedió a venderla sin ningún derecho que le asista impidiéndole el paso al local, que no es menos cierto que existe un contrato de arrendamiento entre las partes. D) Que tiene tres empleados que no han podido trabajar, violando con eso el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato y que violó el derecho al trabajo tanto de su persona como el de mis empleados. E) Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal se sirva restablecer la situación jurídica y se le restituya el local arrendado, la mercancía existente y los enseres personales, así como los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que estaban dentro del negocio y se dicte medida cautelar donde se ordene el retiro del candado en existe en la puerta de entrada para el acceso al local. F) Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.585, ordinal 3º del Código Civil e indicó domicilio procesal.
Para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, previamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal admite la competencia con base a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, en el caso E. Mata Millán, contenida en el expediente número 00-002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, más aún, cuando se trata de derechos constitucionales que es materia afín de la cual conoce este Juzgado conforme lo señala el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, por tratarse de una acción emanada de un contrato de arrendamiento que se encuentra a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de los cuales conoce el Tribunal en función a su cuantía, por vía de procedimiento breve, salvo la excepción contenida en el artículo 3 eiusdem, caso en el cual tiene atribuida la competencia pero con base al procedimiento ordinario.

SEGUNDA: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: La parte presuntamente agraviada, ciudadano y arrendatario CLODOMIRO DE JESÚS RANGEL GIL, fundamenta jurídicamente la acción judicial de amparo constitucional en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.585, ordinal 3º del Código Civil, por haberle colocado la presunta agraviante y arrendadora ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE PÉREZ, un candado en el negocio del presunto agraviado denominado “ABASTOS Y LICORERÍA MACHERA”, haciéndole imposible la entrada al local arrendado, donde tiene mercancía con un valor aproximado de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), así como objetos de uso personal por un valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,oo), además de la cantidad de dinero efectivo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) producto de las ventas de los días anteriores y que estaban destinados al pago de los proveedores.

TERCERA: Las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, incluso en prima facie.

CUARTA: Que en el caso bajo examen este sentenciador observa que resulta inadmisible la presente demanda de amparo constitucional en virtud del numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la vía del amparo no puede ser utilizada como supletoria de una acción judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento o en su defecto por un interdicto restitutorio de la posesión, con lo cual omitió otras vías legales para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso existían las dos vías procesales antes señaladas y establecidas por el legislador para que el accionante pudiera lograr el fin requerido.

QUINTA: En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en fecha 4 de Julio de 2.002 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente numerado 01-1954, se reiteró el criterio sustentado por esa misma Sala en decisión de fecha 28 de Julio de 2000, donde enseñó:

“…Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable. (...).
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso…”


Ha señalado de igual manera la Sala Constitucional que la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso, de tal manera que en el caso bajo análisis resulta inexorable desde el punto de vista legal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en prima facie, y así debe decidirse.

SEXTA: Como un aditamento a lo antes señalado, el Tribunal considera necesario transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en sentencia de fecha 4 de octubre de 2.000 lo siguiente:

“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales. A tal efecto, se ha expuesto que:
“La Sala tiene establecido, en decisión número 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos administrativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social-dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub-legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada.” (Sentencia de fecha 25 de enero de 2001, Caso: César Augusto Betancourt y otros).
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más, que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado, en lugar de acudir al amparo constitucional, lo que trae como consecuencia que la falta de ejercicio de estas vías ordinarias idóneas por parte de quienes disponen de ellas, será entendido como la expresión de “...la voluntad conforme de la parte con la sentencia accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Siendo la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento o la mencionada querella interdictal restitutoria, acciones judiciales para obtener los fines perseguidos por el presunto agraviado, lógico es entender que se le cierra las posibilidades de ejercer la acción de amparo contra la situación planteada de tal manera que el amparo incoado resulta inadmisible al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


SÉPTIMA: Lo anteriormente señalado conlleva a considerar que la parte accionante interpuso la acción de amparo como una vía sustitutiva de un medio breve y eficaz a que se contrae la interposición de la acción interdictal restitutoria, que tiene un procedimiento especial y rápido que debieron ser agotados como vías procedimentales, lo que la hace inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo destacó en un caso similar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2.000, página 106 y 107, Tomo 12, Diciembre del año 2.000, recopilada por el Dr. Oscar Pierre Tapia, que señala:

“... En efecto, en el caso de autos se observa que los procedimientos de interdictos posesorios son medios que caracterizan por su brevedad y eficacia y así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al expresar:
“Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren la restitución, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (...) En el presente caso el accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de un medio más breve y eficaz, para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el procedimiento de interdicto posesorio.”

En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, citada como correcta por la precitada Sala en decisión de fecha 26 de Junio de 2002, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:

“... la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b.- Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión...”

De tal manera que cuando se tiene la posibilidad de intentar el juicio interdictal restitutorio, la parte no debe acudir a la acción de amparo constitucional y se ha podido constatar de acuerdo a la narrativa libelar que tal como lo dice el presunto agraviado se le ha lesionado la posesión. La tuición del amparo está reservada para restablecer situaciones que persigan violaciones de derechos o garantías constitucionales, pero de ninguna forma las regulaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, ya que tiene que existir la confrontación del hecho, acto u omisión lesivos con alguna norma constitucional que se denuncia.

OCTAVA: No puede este sentenciador pasar por alto que la acción extraordinaria que en el caso sub iudice que dirige el presunto agraviado y arrendatario contra la presunta agraviante arrendadora por la colocación del candado en el negocio de su propiedad “ABASTOS Y LICORERÍA MACHERA”, como reiteradamente se ha indicado supra, sobre el inmueble que el presunto agraviado dice ocupar en calidad de inquilino. Empero, tampoco puede obviar este sentenciador que en nuestra novísima Carta Magna Constitucional prevé en el artículo 26 la garantía judicial del derecho de acceso a la justicia en los términos siguientes:

“ Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Esta norma destaca no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses de los justiciables, sino, incluso, los derechos de carácter colectivo y difuso, el derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, incorporando a nuestro constitucionalismo el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, oriundo del constitucionalismo español, y consagra asimismo el derecho a la celeridad judicial con rango constitucional.
Por manera que considera este Juzgador que una persona, al interponer una demanda o al ejercer cualquier acción judicial, solo esta haciendo uso de un derecho que le consagra la Constitución Nacional como es justamente el de acceder a la justicia, derecho que puede verse supeditado a las reglas normales que rigen la admisibilidad de las acciones en sentido general (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) como a las particulares que rigen en los procedimientos especiales (verbigracia: en materia interdictal el artículo 699 eiusdem).

NOVENA: Doctrina reiterada y constante del máximo Tribunal de la República ha indicado que siendo las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo de estricto orden público, es suficiente con que se constate la existencia de una de ellas para que la acción se declare inadmisible sin tener que analizar las demás causales, salvo que impere en el caso particular razones que afecten el orden público y que hagan necesario proseguir el procedimiento ex oficio.

DÉCIMA: Considera este sentenciador que la acción de amparo no constituye el medio idóneo para dilucidar los cuestionamientos inherentes a los hechos ya señalados, pues el análisis de los alegatos relacionados con normas de naturaleza sub-legal corresponde a una acción de naturaleza ordinaria con procedimientos especiales, donde se disponen de oportunidades procesales de suficiente amplitud para que las partes puedan verter en el proceso cuantas pruebas consideren pertinentes a su alegado derecho y obtener medidas preventivas pertinentes, ya que los dos citados procedimientos, tanto el de cumplimiento de contrato de arrendamiento como el interdicto restitutorio de la posesión conllevan en si las medidas de secuestro.

DÉCIMA PRIMERA: Finalmente, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio tendiente a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los Tribunales en el ejercicio ordinario de sus funciones.
Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

1) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o,
2) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no de satisfacción a la pretensión deducida.

En cuanto a la premisa referida en el literal 1) señalada ut supra, necesariamente, la misma apunta a la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República – a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico- es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Para resolver la situación planteada respeta este juzgador, el criterio de la Sala Constitucional, establecido en decisión 848/2000 y, en el mismo sentido, 866/2000, 946/2000 y 1023/2000, según la cual:

“…la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no solo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación establecidos en otros cuerpos normativos, pues ellas no solo han sido estatuidas para asegurar la paz social – dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes – sino también para que sirvan a todos los Tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentran – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas”.



PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS RANGEL GIL, en su condición de arrendatario de un local comercial donde funciona el Fondo de Comercio de su propiedad denominado “ABASTOS Y LICORERÍA MACHERA”, en contra de la arrendadora ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DE PÉREZ, de dicho local donde está ubicado el mencionado fondo de comercio. SEGUNDO: El Tribunal considera que la parte accionante no incurrió en la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trató de una acción temeraria. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del término de tres días subsiguientes a la fecha en que se dicta el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de diciembre de dos mil cinco. EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las siete y treinta minutos de la noche. Conste.

LA SCRIA,


SULAY QUINTERO


ACZ/SQQ/dsf.-