LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, según se infiere del contenido del folio 21 de este expediente, contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por intimación que fue interpuesta por el ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.073.455, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.781, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en su propio nombre sobre tres letras de cambio que fueron aceptadas los días 03 de noviembre de 2.004, 13 de enero de 2.005 y 24 de mayo de 2.005 por la librada aceptante ciudadana MARITZA DEL CARMEN ESCALONA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.462.322 y civilmente hábil. La demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) y la fundamentó jurídicamente en el artículo 640 en concordancia con el artículo 646 de Código de Procedimiento Civil Vigente, y estimó el monto de los intereses de las letras de cambio al 12% anual, dando la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERO: Que fue interpuesta por ante este Tribunal acción judicial de cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación por parte del abogado MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, en su condición de beneficiario de tres letras de cambio y cuya librada aceptante es la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ESCALONA CALDERÓN, y en donde estimó los intereses moratorios de la letra de cambio a la rata del 12% anual.

SEGUNDO: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale con exactitud el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

TERCERO: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

CUARTO: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses y no carga del Tribunal, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de una letra de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses de la identificada letra de cambio el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que clarifique y fundamente la naturaleza del cuantum de los intereses vencidos señalados en el particular SEGUNDO del petitorio y la forma o procedimiento usados para el calculo, ya que los intereses deben ser calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste.-
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/ymca.-