REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Obran al folio 1 y 2 escrito libelar, producido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DÍAZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.200.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.979 domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.014.049, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo y civilmente hábil, mediante la cual demanda a la ciudadana LIDYS ORTEGA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.416 y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, consignando al folio 3 y 4 Poder Apud Actas otorgado al abogado LUIS ALBERTO DÍAZ VELÁSQUEZ por el ciudadano WILFREDO GUILLEN. Al folio 5 original de una (1) letra de cambio. Al folio 6 se dicto auto de fecha 26 de septiembre de 2.003 dándole entrada a la presente demanda, en la cual el Tribunal proveerá sobre la admisibilidad o no de la referida demanda por auto separado. A los folios 7 y 8 obra inserta sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2.003, mediante la cual de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al intimante la corrección del libelo de la demanda.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Que desde el día 29 de septiembre de 2.003, fecha en que se dicto sentencia interlocutoria, ordenando al intimante la corrección del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de diciembre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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