REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Obran al folio 1 y su vuelto escrito libelar, producido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.708.263, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELÍAS DANIEL MONSALVE ORAN, titular de la cédula de identidad N° 6.210.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.803, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual demanda a la ciudadana MARIA DEL CARMEN AVILA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.080.818 y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO. Consignando al folio 2 copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO PARRA. Al folio 3 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO PARRA y MARIA DEL CARMEN AVILA QUINTERO. Al contenido del folio 6 y 7 obra auto de fecha 13 de junio de 2.003, mediante la cual se admitió la presente demanda. Al folio 9 obra poder apud acta otorgado a los abogados ELÍAS DANIEL MONSALVE ORAN y CARLOS JOSÉ LÓPEZ por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO PARRA. A los folios 10 y 11 obra resultas de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 12 corre inserta diligencia de fecha 30 de julio del 2.003, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se comisionara al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que se ordenara al alguacil de dicho Tribunal la citación personal de la parte demandada. Al folio 14 obra auto de fecha 12 de agosto de 2.003, en la cual el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de que el alguacil de ese Juzgado hiciese efectiva la citación personal de la demandada. Al folio 17 corre inserta diligencia de fecha 28 de agosto de 2.003, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se le hiciese entrega de la copia del libelo de la demandada con la orden de comparecencia, con el objeto de gestionar la citación personal de la parte demandada. Al folio 18 obra auto de fecha 02 de septiembre de 2.003, en la cual el Tribunal acuerda de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil entregarle los recaudos de citación a la parte solicitante. Al folio 19 se evidencia diligencia de fecha 09 de septiembre de 2.003, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO PARRA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su co-apoderado judicial ELÍAS DANIEL MONSALVE, mediante la cual recibió oficio que contiene la compulsa de la demanda y la correspondiente citación a los fines de ser gestionado por él, en el domicilio de la parte demandada. A los folios del 20 al 31 obra resultas de citación de la demandada de autos sin haber sido practicada dicha citación por cuanto no existe casa con el número de la dirección indicada.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que desde el día 09 de septiembre del 2.003, fecha en que diligenció el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO PARRA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su co-apoderado judicial ELÍAS DANIEL MONSALVE, mediante la cual recibió oficio que contiene la compulsa de la demanda y la correspondiente citación a los fines de ser gestionado por él, en el domicilio de la parte demandada, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de diciembre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-