LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada, tal como consta al folio 59, en virtud de la oposición al lindero provisional, formulada por la abogado en ejercicio DIANA TIBISAY GIL RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.783, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A.”. La solicitud de deslinde fue interpuesta por el ciudadano JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.763.787, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.240.653 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.512 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil “INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano LUÍS ENRIQUE ROSALES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.448.984, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Sociedad ésta debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 35, Tomo A-6, de fecha 26 de marzo de 1.999. En el escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes: A) Que es propietario de una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado “Aldea La Virgen” jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra, perteneciente al Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: PIE, con terreno que conduce a una calle de acceso y otras adyacentes, en una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros; POR EL FONDO, en una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros con terrenos del Dr. Carlos Febres Bóveda; POR EL COSTADO DERECHO, en una extensión de cincuenta y tres metros con ocho centímetros, con terrenos del vendedor y por el COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de cincuenta y tres metros con ocho centímetros con terrenos del vendedor que adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de Octubre de 1988, inserto en los Libros de Registro bajo el número 7, Protocolo 1º, Tomo 6 correspondiente al Cuarto Trimestre de 1.988, y del cual además se registró en el prenombrado despacho, documento de liberación de hipoteca, inserto en los Libros de Registro bajo el número 3, Tomo 25, Protocolo 1º de fecha 15 de marzo de 1.993. B) Que un grupo de obreros bajo las órdenes del ciudadano LUÍS ENRIQUE ROSALES BELANDRIA, Presidente de la Sociedad Mercantil “INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A.”, que colinda por el COSTADO IZQUIERDO, paulatinamente fue ocupando su parcela de manera anárquica violando el lindero que efectivamente se encontraba preestablecido y demarcando pese a las incontables veces que le refirió tal error, de tal manera que le fue imposible evitar que se introdujeran en su propiedad, despojándolo de un lote de terreno sobre el cual ejerce la posesión legítima. C) Que lo expresado se desprende de dos levantamientos topográficos efectuados, el primero en mayo de 1.996 y el segundo en noviembre de 2.000, donde se evidencia el despojo por la violación del lindero. D) Que observó tales hechos y se los refirió al ciudadano LUÍS ENRIQUE ROSALES BELANDRIA, el cual no realizó ningún correctivo. E) Que en fecha 1 de noviembre de 2.000 la parte demandante empezó a realizar excavaciones con la finalidad de construir columnas para levantar una pared colindante con la parcela que el demandado posee y de la cual es propietario en el mencionado costado izquierdo, ocasionándole de esa manera un despojo del lote de terreno con lo cual violó el lindero. F) Que tales hechos se evidencian en fotografías y el justificativo de testigos que consignó. G) Que lo despojo de un área de 113.604 metros cuadrados aproximados producto de la violación del lindero por parte del demandante. H) Que fundamenta su acción de deslinde a tenor de lo establecido en el artículo 550 del Código Civil en concordancia con los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acción de deslinde, contra la Empresa INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A., a fin de que sea determinado con exactitud el lindero real y a restituirle la posesión del lote de terreno despojado. I) Fijó su domicilio procesal y estimo la solicitud en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) y produjo anexos documentales que se observan del folio 6 al 30 ambos inclusive.
Al folio 31 fue admitida la referida solicitud y al folio 34 el ciudadano JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ.
Corre inserta del folio 37 al 39 acta de fijación del lindero provisional.
Mediante escrito que se evidencia del folio 43 al folio 48, la abogado en ejercicio DIANA TIBISAY GIL RONDÓN, actuando con el carácter ya señalado opone las siguientes cuestiones previas; en primer lugar, la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por cuanto la ubicación del terreno no lo califica como parcela por cuanto no existe plano de urbanismo permisado y sellado por las Oficinas de Catastro, Ingeniería y Planificación Urbana del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que es un plano en donde se indica los retiros y lo servicios públicos tal como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; en segundo lugar, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del articulo 346 en concordancia con el articulo 340, ambos del antes citado texto procesal, por cuanto no acompaño junto con el libelo de la demanda los documentos o planos exigidos para la ubicación del lote de terreno, con las poligonales y variables urbanas debidamente permisado por la Oficinas de Catastro Municipal; en tercer lugar, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ibidem, por cuanto los linderos y medidas deben ser exactos y no aproximados como lo indica el actor al señalar la superficie del lote de terreno, por mandato del artículo 40 ordinal 6º de la Ley de Registro Público.
En dicho escrito igualmente tacha las fotografías por cuanto señala que las mismas no se consideran pruebas por no haber sido autorizadas por un Tribunal de la Republica; de igual manera tacha e impugna de acuerdo al articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, los dibujos presentados sobre una superficie de papel por cuanto la única oficina autorizada para elaborar planificaciones y fijar variables urbanas es el Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida según decreto de dicho municipio, sancionado en fecha 26 de octubre de 1979 para determinar la poligonal urbana; así como la Resolución de MINDUR nuecero 3.001 de fecha 8 de enero de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela numero 5.303 extraordinaria; así como la Ordenanza de Lineamientos del Uso del Suelo, referidos a la poligonal urbana del Municipio Libertador, sancionada por la Cámara Municipal de fecha 26 de agosto de 1.999 y de acuerdo con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ya que le corresponde a las autoridades municipales y a la alcaldía del municipio decidir sobre las actividades a desarrollar en el citado lote de terreno, las zonas de retiro, zonas protectoras y las normas sobre el aprovechamiento de los recursos hídricos y a las cuencas hidrográficas de acuerdo con el Decreto Presidencial numero 1.400 de fecha 10 de julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, numero 36.013 de fecha 2 de agosto de 1.996.
Así mismo en dicho escrito señala el documento por el cual adquirió la propiedad y las mejoras construidas sobre dicho terreno y reconviene en nombre de INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A. al ciudadano JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).
Obra al folio 61 auto mediante el cual este Juzgado hace constar que se agregó escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora el ultimo día del lapso establecido; igualmente se dejó constancia que la parte demandada no promovió ningún genero de pruebas.
Del folio 62 al folio 67 riela escrito de pruebas producidas por la parte actora.
Consta a los folios 70 al 74 escrito de oposición e impugnación de pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante decisión de este Tribunal que se puede constatar del folio 84 al 86 se pronuncio con relación a la oposición de las pruebas y de igual manera mediante auto decisorio que obra del folio 87 al 90 este Tribunal negó la reposición solicitada, y a su vez negó oficiar a Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador con la finalidad de solicitar lo planos de la Urbanización Lumonti, así como también negó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida para que enviara a este Despacho copia certificada del plano al que hizo referencia en este escrito y por ultimo declaró inadmisible la reconvención propuesta.
Mediante auto que riela al folio 93 el apoderado judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR R. GIL VALERA, apeló la decisión de este Tribunal dictada en fecha 13 de mayo de 2.002, que obra del folio 84 al folio 90.
La parte accionante produjo su escrito de informes que se observan del folio141 al 143 y la parte accionada consignó sus correspondientes informes que se pueden constatar del folio 144 al 151.
Al folio 219 al 222 corre inserto escrito de observaciones producidas por el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, parte solicitante del deslinde. Posteriormente ingreso al Tribunal el cuaderno de apelación procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se observa sentencia emanada por el mismo Tribunal del folio 322 al 329, mediante la cual, en primer lugar, niega por improcedente la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa que había sido solicitada por el abogado VÍCTOR GIL VALERA y en consecuencia confirma la decisión dictada por este Tribunal, en segundo lugar, declaro sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas testimóniales promovidas por la parte actora y en consecuencia confirma la decisión dictada por este Tribunal; en tercer lugar, ordena a este Juzgado como punto previo a la sentencia definitiva pronunciarse sobre el merito de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda promovida por la abogada DIANA TIBISAY GIL RONDÓN; en cuarto lugar, negó la reconvención por la indemnización de daños y prejuicios propuesta por la mencionada abogada DIANA TIBISAY GIL RONDÓN, por lo que confirma la decisión apelada; en quinto lugar, en orden a lo dispuesto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 433 eiusdem admite en cuanto lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de informes promovida por el abogado VÍCTOR GIL VALERA y en consecuencia dispone su evacuación por lo que de conformidad con el articulo 402, único aparte eiusdem, ordena a este Tribunal dentro de los 3 días de despacho siguiente al recibo de este expediente disponga a librar sendos oficios a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Mérida y a la Oficia de Catastro Municipal de dicha entidad político-territorial requiriéndole la remisión de la copia certificada de los planos solicitados, con la advertencia que los costos por la elaboración de las copias, a tenor de lo dispuesto en el articulo 443, único aparte, in fine, eiusdem, deberán ser sufragados por la parte demandada promovente y de igual manera se le ordena a este Tribunal fijar en dicho auto termino para la evacuación de dichas pruebas y advierte que concluido tal lapso, de conformidad con lo dispuesto en dicho dispositivo , legal, se debe proceder conforme con el articulo 511 ibidem, y finalmente se advierte a este Tribunal que si para el recibo del expediente la causa se encontrare paralizada se deberá previamente con lo dispuesto en el articulo 14 de dicho Código, en concordancia con el articulo 233 del citado Código.
Mediante auto que obra a los folios 338 y 339 el Tribunal Procedió conforme a lo indicado por el mencionado Juzgado superior.
A los folios 345 y 346 el abogado en ejercicio JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA, con base a lo por el explanado, solicita que se dicte la correspondiente sentencia sin advertir el contenido de la sentencia del Juzgado Superior y el referido auto de este Tribunal de fecha 6 de junio de 2005, que como antes se indico obra a los folios 338 y 339.
Se puede observar al folio 352 y 353 diligencia en la cual el coapoderado judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR R. GIL VALERA, sustituyo el poder que le fue otorgado en fecha 22 de marzo de 2.002, en la persona de los abogados en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO y ROSA VIRGINIA LEÓN RENDÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 96.476 y 89.454, y titulares de las cédulas de identidad números 8.720.705 y 9.473.291 respectivamente.
Riela al folio 357 auto en el cual este Juzgado admite la prueba de informes, cumpliendo con lo expresado en la sentencia que obra al folio 438 y 439, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Corre inserto a los folio 363 y 364 auto emanado de este Tribunal, el cual excluye al coapoderado de la parte demandada abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, por cuanto ya existe una causal de inhibición declarada con lugar y proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Desde folio 372 al 384 se puede apreciar escrito de informes producido por la parte demandada. Igualmente agrego anexos documentales del folio 385 al 417.
Obra al folio 418 escrito producido por la parte actora en el cual ratifica el contenido y da por reproducido los informes de fecha 29 de julio de 2.002 que corren agregados del folio 141 al 143.
Se puede constatar a los folios 421 y 422 escrito de observaciones producido por la parte actora.
Se puede apreciar al folio 423 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora. En dicho escrito promovió la tacha de falsedad del informe que riela del folio 412 al folio 417, especialmente del contenido del folio 415.
Al folio 424 riela diligencia producida por el ciudadano JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA, parte actora, mediante la cual formalizó la tacha del instrumento que riela del folio 412 al folio 417, específicamente al folio 415. Igualmente solicitó al Tribunal ordene una inspección judicial en la calle los Higuerones, Urbanización Lumonty, con la finalidad de demostrar lo indicado en la tacha por él formalizada.
Se puede evidenciar al folio 425 que siendo el ultimo día del lapso para formalizar la tacha, la misma fue formalizada por la parte actora y de igual manera se puede constatar auto al folio 426 donde el Tribunal indicó que vencido el lapso legal para que las parte presentaran sus escritos de observaciones a los informes de la parte contraria, el Tribunal entro en términos para decidir y extemporáneamente ingreso un nuevo informe recibido en fecha 2 de diciembre de 2.005 que contiene los mismos datos en cuanto a las medidas del informe que había sido tachado y tal como se desprende del contenido del auto de fecha 6 de diciembre de 2.005 por cuanto no se dio contestación a la tacha formalizada por el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil se declaró terminada la incidencia y quedaron desechados los documentos que obran a los folios 412 al 417.
Al folio 434 diligencio el ciudadano JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA asistido por la abogado en ejercicio INGRID SALCEDO DE QUINTERO, mediante la cual insistió en solicitar la inspección judicial a los efectos de dejar constancia de los elementos expresados en el escrito de formalización de la tacha, lo que le fue negado según consta en auto que obra al folio 435, de fecha 8 de diciembre de 2.005 por referirse la misma a la tacha que ya había sido declarada terminada y como quiera que en el día de ayer 19 de diciembre de 2.005 quedó firme el auto decisorio con relación a la tacha y habida consideración que el presente juicio entró en términos para decidir en esa misma fecha, es por lo que hoy se produce la respectiva sentencia.
El Tribunal antes de proceder a dictar la correspondiente sentencia, se fundamenta en las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DEL PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA: El Tribunal observa que al folio 328 en el particular TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le ordeno a este Tribunal que como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse en este juicio de deslinde, se dictara decisión sobre el merito de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda promovida por la abogada DIANA TIBISAY GIL RONDÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en escrito consignado en la oportunidad de formular oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo original obra agregado del folio 43 al 48 del presente expediente y sus copias certificadas se pueden constatar del folio 282 al folio 287.
Sobre tales cuestiones previas el Tribunal observa que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas no existe acto de contestación de la demanda y tal como lo indica el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas se oponen dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, toda vez que en vez de contestarla se pueden promover uno o varios de los once (11) ordinales a que se contrae la expresada disposición procesal. En efecto, el articulado referente al deslinde de las propiedades contiguas según el Código de Procedimiento Civil tiene el siguiente iter procesal:

A) El artículo 720 se refiere tanto a la solicitud como a los requisitos establecidos para el deslinde judicial.

B) El artículo 721 establece la competencia de la expresada solicitud.

C) El artículo 722 se refiere al emplazamiento por vía de citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde

D) El articulo 723 donde se incluye el oír la exposición de las partes a quines se hubiere pedido el deslinde quienes presentaran los títulos a que se refiere el articulo 720, indicándose por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, y con el auxilio de prácticos el Tribunal procederá inmediatamente a fijar el lindero provisional, y es solo en este acto donde las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen y las razones de sus discrepancias y el establecimiento de la correspondiente multa al colindante que se pruebe haber traspasado el lindero provisional.

E) El artículo 724 establece el registro del acta de deslinde, ya que si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedara firme y así lo declarara el Tribunal en auto expreso en el cual ordenara que se expidan a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y el auto que declare firme el lindero provisional a los fines de su protocolización ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público y a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.

F) El articulo 725 indica que la fijación del lindero provisional es inapelable pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del articulo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

Como puede verificarse la institución del deslinde de propiedades contiguas no incluye ningún acto de contestación de la demanda, por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas, pues si así lo hiciere estaría en abierta contradicción con lo preceptuado en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento ordinario, y para un supuesto caso del procedimiento breve estaría contrariando lo consagrado en el articulo 884 ibidem; por lo tanto el Tribunal no puede pronunciarse con relación a cuestiones previas que no están pautadas en el procedimiento de propiedades contiguas, cuando en su articulado ni existe procedimiento alguno relacionado con la interposición de cuestiones previas, ni existe acto de contestación de la demanda.

SEGUNDA: La acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

TERCERA: Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

CUARTA: Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa:

“El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius).
(…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cu surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.
(…) 1. El deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho (…)


Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”

QUINTA: En el presente caso, en la acción de deslinde de propiedades contiguas, que fue interpuesta por el ciudadano JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA, asistido en ese acto por el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, en contra de de la Sociedad Mercantil “INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A”, con relación a un lote de terreno adquirido por el demandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 7, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.988, cuyos linderos y demás especificaciones fueron debidamente señaladas en la parte narrativa del presente fallo.

SEXTA: Al analizar el contenido del escrito libelar, el mismo cumple con todos los requisitos que para este tipo de acción exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y fue interpuesta por ante el Tribunal competente a que se contrae el artículo 721 eiusdem. La parte actora presentó la legitimidad registral del documento del inmueble de su propiedad.

SÉPTIMA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDADA MARCADOS CON LAS LETRAS “A”, “B”, “R” y “Q”. El Tribunal observa que del folio 6 al 9 y del folio 23 al 30, corren insertos documentos públicos que fueron presentados en copia fotostática simple, , a los mismos se les tiene por fidedignos, por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA MARCADOS CON LAS LETRAS “C”, “D” Y “E”. El Tribunal observa que al folio 10 corre inserto un dibujo a mano alzada y a los folios 11 y 12 rielan dos (2) planos topográficos., pruebas que fueron impugnadas por la parte demandada. Con relación a la prueba marcada con la letra “C”, este Juzgado sostiene que ha sido una constante jurisprudencial en las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo tanto marcada con la letra “E”, el Tribunal no le asigna ningún valor jurídico probatorio.
Ahora bien, con respecto a las pruebas marcadas con las letras “D” y “E”, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se debieron promover como testigos a las personas que firmaron los mencionados planos, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas. El Juzgado observa que al folio 122, el ciudadano Lindolfo José Baptista Escobar ratificó el plano del levantamiento topográfico que corre agregado al folio 11, marcado con la letra “D”, por esta razón, al mencionado plano del levantamiento topográfico se le otorga valor jurídico probatorio.
Con relación al plano que corre inserto al folio 12, marcado con la letra “E”, se pudo constatar que el ciudadano Luis Alberto Sarache Rodríguez lo ratificó en su declaración que corre inserta al folio 130, sin embargo, en el mencionado plano no se encuentra estampada su firma, por lo cual el Tribunal no le concede ningún valor probatorio a la referida prueba marcada con la letra “E”.

C) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADOS CON LAS LETRAS “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”. El Tribunal observa que del folio 13 al 17 corren insertas supuestas evidencias fotográficas a las cuales este Juzgado no les da valor jurídico probatorio, pues escapan al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó tomar las mencionadas fotografías y aún cuando lo hubiera hecho, dicho Juzgado tenía que ordenar dichas fotografías y juramentar al fotógrafo y para el control de la prueba, el Juez debe ordenarle al Alguacil del Tribunal el revelado de las mismas y el costo debe ser pagado por el solicitante para mantener el control de la prueba, para luego, el Juez ordenar mediante auto la agregación de tales fotografías al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual a las mencionadas fotografías el Tribunal no les otorga valor jurídico probatorio.

D) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO CONSIGNADO JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “O”. El Tribunal observa que corre agregado a los autos del folio 18 al folio 21 justificativo notarial de testigos que fue evacuado por ante La Notaría Pública Segunda del Estado Mérida. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo las actas de ratificación de los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

E) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO CONSIGNADO JUNTO CON EL LIBELO DE L DEMANDA MARCADA CON LAS LETRAS “P” Y “Q”. El Tribunal observa que del folios 23 al 30 rielan dos (2) documentos públicos los cuales fueron presentados en copia fotostática simple, a los cuales se les tiene por fidedignos tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

F) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE RECIBO MARCADO CON LA LETRA “R”. El Tribunal observa que la parte actora promovió el mérito y valor jurídico probatorio del recibo de pago que corre agregado al folio 68, marcado con la letra “R”, donde consta que el ciudadano LUIS E. ROSALES, recibió la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000) por concepto de resarcimiento de daños por venta de parcela ubicada en la Aldea La Virgen jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez. El Tribunal observa que el mencionado documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

G) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: LINDOLFO JOSÉ BAPTISTA ESCOBAR, LUIS SARACHE, CARMEN TERESA VALE ROJAS y GREGORIA ELIZABETH SÁNCHEZ QUINTERO. El Tribunal observa que del folio 18 al 21 fue anexado el escrito libelar un justificativo notarial en el cual declararon laS ciudadanas CARMEN TERESA VALE ROJAS y GREGORIA ELIZABETH SÁNCHEZ QUINTERO y que a los folios 127 al 128 declaró la primera de las mencionadas ciudadanas y al folio 133 y su vuelto rindió declaración la segunda ciudadana, vale decir, GREGORIA ELIZABETH SÁNCHEZ QUINTERO. El Tribunal pasa de inmediato a analizar y valorar tales testigos:

DECLARACIÓN DEL TESTIGO LINDOLFO JOSE BAPTISTA ESCOBAR.
Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta: Diga el testigo, si es cierto que en mayo del año 2.000, desarrollo un levantamiento topográfico para el ciudadano JHONNY QUINTERO ALCANTARA (…), sobre un terreno ubicado en el sector Lumonty ubicado en el sector Aldea La Virgen Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez perteneciente al Municipio Libertador del Estado Mérida y que es propiedad de este. Respondió: “si lo ejecute”. Que incluso ratificó las medidas desarrolladas en el levantamiento topográfico realizadas por él y que efectivamente las mismas correspondían a la realidad topográfica en mensuras del respectivo terreno. A la pregunta: ¿Diga el testigo si reconoce como hecho por usted y ratifica el levantamiento topográfico que cursa en el expediente marcado con la letra “D”? Contestó: “si esto lo hice yo”. Igualmente ratifico las mensuras señaladas anteriormente. A la pregunta: ¿Diga el testigo, si puede presumirse que existe una disminución e la medida del fondo del terreno, medida esta que se proyecta desde el vértice del frente hacia el fondo y en sentido izquierda a derecha para disminuir la medida de 21.8 metro lineales a 16,40 metros lineales?. Respondió: “Si”.
A la primera repregunta: ¿Diga el testigo si sabe que en la Ciudad Mérida existe en el Colegio de Ingenieros Oficina de Control establecida por el Colegio de Arquitectos del Estado Mérida y que por resolución del Consejo Municipal, es obligatorio presentar para su revisión y sellado por esa oficina, todo proyecto para construcción y cualquier plano? Respondió: “si tengo conocimiento”. Igualmente declaró que desconocía si él lo había presentado o no, que tenia entendido que los proyectos que se registran en esa oficina son los realizados para su construcción no los levantamientos hechos por los topógrafos si no es menester. A la pregunta en cuanto a que si reconoce el plano de notificación de la Urbanización Lumonty. Respondió: no lo reconozco. A la pregunta respecto a que si vio cuando laboraba, visto de frente parado en la calle, por el lado derecho las mejoras de una casa para habitación y detrás de la misma existe una parcela metida que colinda por ese lado con un muro de de concreto (armado) con cabillas paradas para construir columnas? Respondió: “Si lo observe”. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para convalidar el plano que se encuentra agregado al folio 11 del expediente y que fue promovido por la parte actora, a la que favorece con su declaración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO LUIS ALBERTO SARACHE RODRIGUEZ. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JHONNY QUINTERO ALCANTARA?. Respondió: “si lo conozco”. A la pregunta de si en mayo año 1.996, desarrollo para el ciudadano antes mencionado levantamiento topográfico marcado con la letra “E”. Respondió: “Si lo ejecute” y que ratifica de manera absoluta las medidas y curvas establecidas en ese plano. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal declaración no aporta ninguna utilidad procesal toda vez que el plano topográfico que fue agregado junto con el escrito libelar se encuentra firmado por dos personas, vale decir, por el ciudadano José G. Barrios A. y por otra persona con firma ilegible y con la cédula de identidad número 3.763.787, y al verificar la declaración del citado testigo LUIS ALBERTO SARACHE RODRÍGUEZ, que obra al folio 130 se puede comprobar que el mismo es titular de la cédula de identidad número 136.842, de tal manera que no consta en el citado plano que esté firmado por el antes mencionado testigo,

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CARMEN TERESA VALE ROJAS. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta ¿si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JHONNY QUINTERO ALCANTARA?. Respondió: Que si lo conoce desde el año 92 aproximadamente como once años, que sabe y le consta que es propietario de un lote de terreno ubicado en la Aldea La Virgen Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, perteneciente al Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida conocido éste sector como Lumonty, que el mismo sufrió en el referido lote una trasgresión en el lindero del lado izquierdo, que le consta que el mencionado ciudadano ha realizado diligencias encaminadas a haber evitado la violación en el lindero el cual se origino hace un año.
Primera repregunta: ¿Diga la testigo si ha visto sobre el lote de terreno propiedad del Licenciado JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA alguna construcción. Respondió: “si he visto la construcción”. A la repregunta respecto a que si ha visto parada desde la calle principal de la Urbanización Lumonty aledaña al lado derecho de la propiedad del ciudadano antes referido algún tipo de construcción. Respondió: “si”. A la pregunta respecto al nombre de la calle donde esta situado el lote de terreno referido anteriormente. Respondió: “La calle no la recuerdo, se que es la urbanización Lumonty. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta testimonial es favorable a la parte actora.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GREGORIA ELIZABETH SÁNCHEZ QUINTERO. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, incluso le consta que es propietario de un lote de terreno ubicado en la urbanización Lumonty, Aldea La Virgen Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, que el mismo ha ejercido legitima posesión sobre el lote de terreno referido, que tiene conocimiento que éste ha sido victima de una trasgresión en el lindero ubicado en el lado izquierdo, pero que le consta de las diligencias realizadas por el mencionado ciudadano a través de conversaciones con los propietarios de la parcela trasgresora del lindero la cual ocurrió hace más de un año.
A la repregunta respecto al nombre de la calle donde se encuentra el lote de terreno del ciudadano JHONNY QUINTERO. Respondió: Los Higuerones y que al lado derecho visto de frente existe un inmueble. En cuanto a la pregunta respecto a que si en la propiedad ubicada detrás del inmueble existe al lado derecho un muro de concreto sobresaliendo de esa propiedad. Respondió: “Si existe”. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta testimonial es favorable a la parte actora.
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OCTAVA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la parte demandada no produjo ni promovió ningún genero de pruebas, pero se puede apreciar del folio 322 al 329 sentencia de fecha 28 de marzo de 2.005, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual ordenó al Tribunal de la causa, según el particular sexto de la parte dispositiva del presente fallo que libre oficios a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina de Catastro Municipal de dicha entidad político-territorial, requiriéndole la remisión de la copia certificada de los planos identificados por el solicitante en el referido escrito, advirtiéndole que los costos por la elaboración de las copias, a tenor de lo dispuesto en el articulo 433, único aparte, in fine, eiudem, deberían ser sufragadas por la parte demandada promovente, advirtiéndole que concluido tal lapso de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal, debería proceder como lo indica el articulo 511 ibidem, sin embargo habiéndose ordenado solamente las copias de los planos, no obstante lo que se recibió fue un informe, el cual fue tachado por la parte demandante, tacha ésta que prosperó, tal como se infiere del contenido del expediente.

NOVENA: Ha constituido experiencia foral que la prueba fundamental con relación al trazado de los linderos, la existencia o inexistencia física, material y geográfica de los mismos en un juicio de deslinde es precisamente la prueba de experticia, con la utilización conjunta de geodestas experimentados ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, libre de incertidumbres y ambigüedades; de allí que al efectuarse la oposición a un lindero provisional, para establecerse la modificación del mismo mediante sentencia, obviamente debe practicarse una experticia por especialistas en la materia, ya que con la señalada prueba se puede determinar con certeza y sin contradicciones el lindero real, toda vez que la prueba testifical o documental en caso de conflicto de linderos solo arroja presunciones, que si bien estas últimas constituyen un medio de prueba no resultan suficientes en forma alguna para determinar el lindero definitivo. Por lo tanto, no existiendo en los autos la señalada prueba, la oposición formulada no puede prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA: DEL LINDERO FIJADO PROVISIONALMENTE: Se evidencia en el acta que riela del folio 37 al folio 39,de fecha 1º de abril de 2.002, de fijación del lindero provisional, toda vez que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en la Urbanización Lumonty, Sector Aldea La Virgen, Calle El Higuerón, en la parcela de terreno propiedad del solicitante ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA y en donde se encontraban presentes en dicho acto el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA, la abogada DIANA TIBISAY RONDÓN, en su carácter de co-apoderada de la compañía Intercontinental Los Pozos C.A. El mencionado Tribunal nombró como perito para que asesore al Juzgado en la fijación del lindero provisional al ciudadano PAUSOLINO CAÑAS MARQUINA, quien fijó las siguientes medidas: POR EL COSTADO DERECHO e IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros (56,40 Mts). POR EL FONDO: diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts), con una diferencia de cuatro metros con seis centímetros que no están determinadas en el documento de propiedad que son veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 Mts), por el fondo veintiún metros con setenta centímetros (21,70 Mts) con una diferencia de seis centímetros con lo establecido en el documento de propiedad que son veintiún metros con ochenta centímetros e igualmente se procedió a hacer la demarcación para la determinación del lindero sugerido por el demandante el cual se determina de la siguiente manera: POR EL FONDO HACIA EL LADO IZQUIERDO, veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 Mts) demarcado con pintura blanca en la pared del fondo de la construcción de la empresa Intercontinental Los Pozos C.A.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la abogado DIANA TIBISAY GIL RONDÓN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A., con relación al lindero provisional establecido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma la decisión del establecimiento del lindero provisional por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del práctico ciudadano PAUSOLINO CAÑAS MARQUINA. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento queda con pleno efecto jurídico el lindero que había sido señalado como lindero provisional, vale decir, se considera como definitivo el mismo. CUARTO: Se condena en costas al oponente del lindero provisional Sociedad Mercantil INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; toda vez que se produjo la tacha de documento público por vía incidental, antes de dictarse la sentencia y tal como lo establece el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, la cual culminó con el auto decisorio de fecha 6 de diciembre de 2.005, mediante auto que obra al folio 433, por cuanto el Tribunal observó que no se produjo la contestación a la tacha formalizada el 25 de noviembre de 2.005, por lo que la tacha promovida por el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, se declaró terminada en atención a la previsión legal contenida en el artículo 441 eiusdem por lo que fueron desechados los documentos que obran a los folios 412 al 417 del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de diciembre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste,

LA SCRIA.



SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ds.-