LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 13 y 14 se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria que fue interpuesta por la ciudadana NANCY ALARCÓN RIVAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.677.940, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio GLENNDYS LORENA MONSALVE DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.789, titular de la cédula de identidad número 12.780.944, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.788.612, de estado civil viudo, domiciliado en el Estado Mérida. En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente: 1) Que a mediados del año 1.993 conoció en la ciudad de El Vigía al ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA (SIC), e inició desde esa misma fecha su noviazgo que por mutuo amor se profesaron, concluyó en su proposición formulada a finales del mes de agosto del año 1.993 de que se fuera a vivir con él. 2) Que aceptó unirse a él para hacer vida en común y de pareja asumiendo todas las consecuencias de orden personal, familiar, moral y social. 3) Que a partir del día 17 de septiembre de 1.996, inició una relación de pareja haciendo vida concubinaria que transcurrió primero en una casa ubicada en la Avenida 16, Edificio Merenap, 1er. Piso, apartamento 1-3, el Vigía, donde convivieron por espacio de varios meses. Luego se trasladaron a vivir en una casa ubicada en la Avenida 15, antigua sede Óptica Sánchez, primer piso, El Vigía, donde fijaron su residencia permanente. 4) Que siempre tuvieron trato mutuo de esposos, desarrollándose tal relación no solo en el ámbito social de sus allegados, del círculo familiar, de los relacionados comerciales y de terceros, pues siempre se creyó que su relación era de marido y mujer. 5) Que luego de cuatro años de convivencia nació de la unión concubinaria su hija Michel Andrea Mantilla Alarcón, en fecha 7 de febrero de 2.000. 6) Luego de un tiempo decidieron mudarse a la ciudad de Mérida y fijaron su residencia en la Urbanización Las Tapias, Residencias 324, piso 6, apartamento 6-4. 7) Que el 14 de noviembre de 2.004 el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA decidió abandonar el hogar y la ciudadana NANCY ALARCÓN RIVAS se quedó en el apartamento con su hija. 8) Que el día 22 de marzo la ciudadana demandante trato de entrar a su residencia y se percató de que la cerradura había sido cambiada sin su autorización. 9) Que de su relación y unión como pareja surgió una comunidad de intereses y fomentaron un patrimonio importante, ya que en el tiempo de vigencia de la unión concubinaria llegaron a adquirir bienes inmuebles, vehículos y obligaciones de vida de concubinos. 10) Que los bienes que adquirieron durante la unión concubinaria son los siguientes: Una camioneta marca Ford, año 2.000, color azul, modelo Explorer, con un valor estimado de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo); un apartamento distinguido con el número 6-4, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias 324, de la Urbanización Las Tapias, en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. El valor estimado del inmueble es de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo). 11) Fundamentó la presente demanda en los artículos 42 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767 y 768 del Código Civil. 12) Que por las razones expuestas es por lo que demandó al ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: a) En reconocer la existencia de la unión concubinaria que existió entre ellos. b) En reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ellos sobre los bienes adquiridos, independientemente de la persona que figura como propietario de dichos bienes en los títulos de propiedad correspondientes, siendo los bienes que constituyen tal comunidad los que fueron descritos en el libelo. c) En que sobre los bienes que llegaren a aparecer como de la comunidad le pertenece la plena propiedad como concubina del cincuenta por ciento del valor total de los mismos. d) En la partición, liquidación y adjudicación de los bienes descritos. e) En pagarle las costas y los costos procesales. 13) Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,oo). 14) Indico domicilio procesal del demandado. Igualmente agregó anexos documentales que corren insertos del folio 5 al 11.
Al folio 27 obra auto de fecha 9 de noviembre de 2.005, por medio del cual se hizo constar que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Riela al folio 28 auto de fecha 5 de diciembre de 2.005, en el que se evidencia que ni la parte actora, ni la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume reconocimiento de unión concubinaria, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó lo siguiente: a) En reconocer la existencia de la unión concubinaria que existió entre ellos. b) En reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ellos sobre los bienes adquiridos, independientemente de la persona que figura como propietario de dichos bienes en los títulos de propiedad correspondientes, siendo los bienes que constituyen tal comunidad los que fueron descritos en el libelo. c) En que sobre los bienes que llegaren a aparecer como de la comunidad le pertenece la plena propiedad como concubina del cincuenta por ciento del valor total de los mismos. d) En la partición, liquidación y adjudicación de los bienes descritos. e) En pagarle las costas y los costos procesales.
SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes tal y como consta del auto que se evidencia al folio 24. Por otra parte consta en los autos, que ni la parte demandada, ni su defensor judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que les favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA CUETO, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso la ciudadana NANCY ALARCÓN RIVAS, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA CUETO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se procede a la partición de los bienes de la sociedad concubinaria, a cuyo efecto se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente a que conste en los autos la última de las boletas de emplazamiento a los fines antes indicados, para lo cual deben librarse las correspondientes boletas de emplazamiento. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes, pero con el entendido que las mismas pueden hacer uso del recurso de apelación consagrado en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de diciembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO.
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