LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Riela al folio 9 auto de admisión de la demanda que fuera interpuesta por la ciudadana KENYA SELVI ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.772, titular de la cédula de identidad número 8.038.044, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en el juicio que tuvo su inicio en un COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, y que luego se convirtió en juicio ordinario, en contra del ciudadano LUIS EMIRO PEROZO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.504.633, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. Por cuanto la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio, se dejó sin efecto el mismo, no se puede proceder a la ejecución forzosa y se entendió citar las partes para el acto de contestación a la demanda y se continuó el procedimiento por los trámites del juicio ordinario. Y en la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2.001, y que quedó firme el día 23 de marzo de 2.001; en la misma se declaró: A) Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana KENYA SELVI ROJAS en contra del ciudadano LUIS EMIRO PEROZO PARRA. B) Condenó al demandado LUIS EMIRO PEROZO PARRA al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.400.000,oo) a que alcanza el capital de la deuda contenida en los tres cheques emitidos por el demandado. C) A pagar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,oo) por concepto de intereses, calculados al 5% anual, en la forma especificada en el libelo de la demanda. D) En pagar las costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido el demandado en el presente juicio. E) Sin lugar la reposición de la causa, solicitada en el escrito de informes por parte del co-apoderado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, representante legal del demandado y F) Que por cuanto tal decisión salió en el último día del lapso de diferimiento, vale decir, dentro del lapso legal no se requirió la notificación de las partes.
En fecha 3 de junio de 2.001 la abogado KENYA SELVI ROJAS, al folio 362 solicitó el cumplimiento voluntario de la demanda lo cual fue acordado en auto de fecha 18 de junio de 2.001.
En el cuaderno de embargo el ciudadano LUIS EMIRO PEROZO, asistido por los abogados en ejercicio ALFONSO LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR ORTEGA TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.773 y 43.361, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.878 y 8.317.088, respectivamente, se opuso a la solicitud formulada por la Depositaria Judicial en cuanto a que se declararan libres los bienes embargados en orden a lo pautado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2.003, que riela del folio 20 al folio 25 del citado cuaderno, donde se declaró sin lugar la referida solicitud de suspensión del embargo preventivo por la Depositaria Judicial Los Andes.
Se puede constatar al folio 28 y su vuelto del cuaderno de embargo, escrito contentivo de la solicitud de sacar a remate los bienes depositados, aduciendo que desde el 14 y 16 de julio de 1.998, fechas en que los bienes señalados en las actas de embargo fueron colocados en depósito, hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido 56 meses después y habida consideración que dichos bienes se han ido deteriorando sensiblemente, y siguen siendo objeto de corrupción, así como su valor actual guardan relación con los gastos de depósito que se han originado es por lo que acudió a solicitar ante este Tribunal, que de conformidad con los artículos 564 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 36 y 37 de la Ley sobre Depósito Judicial, para que autorice el remate de los bienes indicados en las actas señaladas; adiciona además que, dichos bienes ocupan un espacio físico de 31,5 metros cúbicos, lo que ocasiona una tasa de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 810,oo) mensuales por metro cúbico, o sea la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 25.515,oo) mensuales por concepto de tasas y que por concepto de emolumentos conforme a la Resolución 441 del Ministerio de Justicia y la Ley sobre Depósito Judicial se adeudan igualmente las cantidades de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.852.010,oo) y de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (1.828.572,oo), respectivamente por 4 y 8 meses de depósito, lo que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.096.929,oo) que es el costo del depósito para la fecha en que hizo dicha solicitud. De igual manera se señala que los referidos bienes fueron valorados a los fines de la solicitud a que antes se ha hecho referencia en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.160.500,oo) que fue el avalúo previo que se hizo a dichos bienes en el acta de embargo y que no fue impugnado por ninguna de las partes y además que, los gastos de depósito son superiores y no guardan relación con el valor actual de los mismos y que el deterioro sensible que los mismos han sufrido es por su falta de uso, razón por la cual el Tribunal debe sacar a remate los bienes objeto del depósito conforme al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, para cuyos fines pide que se acuerde la publicación de un cartel fijado en la oportunidad y lugar que se considere conveniente, a los fines de efectuar el remate, haciéndosele saber al público el día y la hora de la venta previa a la designación de un perito designado por este Tribunal conforme a la previsión de la Ley. En dos folios útiles fueron consignados la cuenta de emolumentos y gastos respectivos. Posteriormente dicho escrito fue ratificado tanto por la abogado BELKIS CARRILLO como por la profesional del derecho CIOLY JANETTE ZAMBRANO.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SOBRE EL REMATE ANTICIPADO DE BIENES POR PARTE DE UNA DEPOSITARIA JUDICIAL: Para acordar el Tribunal la venta o remate de bienes embargados a solicitud de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., se debe dar cumplimiento a los requisitos previos para que la venta o remate de dichos bienes se efectúe, entre ellos: A) El avalúo de las cosas sujetas a remate; B) La celebración de una audiencia con las partes; C) La publicación de un cartel referido a dicho remate; todo ello, en estricto acatamiento a las previsiones legales establecidas en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2.002, se señaló lo siguiente:
“En este sentido, observa esta Sala que el artículo transcrito prevé un supuesto de anticipo del remate de los bienes muebles que puedan correr peligro de deterioro. Asimismo establece como requisito para autorizar la venta anticipada de dichos bienes: la realización de una audiencia con las partes, el avalúo de la cosa sujeta a remate y el anuncio de su venta por un solo cartel.
Ahora bien, observa esta Sala de la lectura de las actas del expediente, que el Juzgado de Primera Instancia autorizó a la depositaria judicial… para la venta de los productos forestales provenientes del área secuestrada, previo avalúo de los mismos. No obstante, se evidencia que el aludido Juzgado no dio cumplimiento al procedimiento previsto en el mencionado artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no efectuó la audiencia con las partes, ni el avalúo previo de los bienes antes de autorizar su venta, ni consta que se haya publicado el cartel de remate, razón por la cual no podía proceder a autorizar al depositario judicial para realizar dicha venta…
SEGUNDA: CUANDO LOS BIENES SE ENCUENTRAN DETERIORADOS O EXPUESTOS A CORRUPCIÓN: El legislador patrio al referirse a la solicitud formulada por una depositaria judicial con relación a la venta de bienes muebles, expuestos a corrupción o deterioro, se publicará un solo cartel, en donde se fije, para conocimiento del público, el día y la hora debiendo adjudicarse los bienes al mayor precio por encima del fijado por el perito y el cual se destinará al pago de la ejecución, cuyas propuestas de pago deben ser en efectivo o cheque de gerencia y mediante el mismo acto del remate, ya que no se permite el pago fraccionado ni en frutos o intereses. A tal efecto el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 564.- Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo”.
La disposición legal anteriormente descrita se encuentra directamente vinculada al artículo 538 del mismo texto legal referido a la venta de cosas corruptibles. En efecto, el señalado artículo enseña lo que a continuación se indica:
“Artículo 538.- Si entre las cosas embargadas hubiere cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se destinará a los fines de la ejecución”.
En síntesis al analizar las normas legales señaladas ut supra, se colige que cuando los bienes muebles se encuentran expuestos a corrupción o deterioro, o están sujetos a sufrir en su valor con la demora o que bien pudiera ocasionar gastos de deposito que pudieran no guardar relación con el valor de los mismos, resulta procedente que el tribunal proceda a sacarlos a remate con la publicación de un solo cartel, para lo cual debe indicar o fijar la oportunidad y el lugar para efectuar tal remate, pero en todo caso haciéndosele saber al publico tanto el día como la hora de la venta, con el entendido que la adjudicación debe hacerse al mayor postor, con el aditamento de que solo se aceptaran propuestas de contado y pago inmediato; para realizar todo lo antes señalado, debe probarse en los autos la necesidad de efectuar tal remate; además, el Juez podrá previa audiencia de ambas partes, autorizar al depositario para efectuar la venta de dichas cosas corruptibles, pero previa estimación de su valor por un perito que nombrara el Tribunal. El único cartel que deba publicarse debe anunciar dicha venta y ser publicado en un periódico que circule en la localidad, salvo que el temor de corrupción de los bienes sea de tal naturaleza que haga necesaria tal omisión. Debe destacarse que el producto de la venta efectuada por el mejor postor y con el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito se destinara a los fines de la ejecución.
TERCERA: Por su parte con relación a lo antes planteado el artículo 37 de la Ley de Depósito Judicial, señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 37.- En caso de que el depositario solicite del tribunal autorización para vender los bienes depositados de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, este notificara a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a exponer lo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres (3) audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicaran dos (2) veces con intervalos de tres (3) días en un períodico de la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional.
Caso de amortizarse la venta, el Juez nombrará un experto para que haga el avalúo de los bienes que vayan a venderse. Si el avalúo de los bienes apareciere que su valor excede de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) la venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia siguiente a la publicación que se haga de un cartel que llenara los requisitos del Código de Procedimiento Civil para el último cartel de remate.
Parágrafo Único: cuando el Juez lo considere oportuno, podrá disponer que los objetos embargados sean envidos a un comisionista a fin de que proceda a su venta. En la misma providencia nombrara un tasador que fijará el precio mínimo de la venta y el importe global cuya obtención debe ejecutarse la venta.
El Juez puede imponer al Comisionista una caución y, en todo caso, la venta solo podrá hacerse al contado”.
Esta disposición de la Ley de Depósito Judicial, se encuentra directamente vinculada a la norma procesal establecida en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 325 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, expresa:
“Articulo 325.- cuando los efectos embargados estén expuestos a pérdida, deterioro, corrupción o depreciación el Ejecutivo Nacional podrá disponer de ellos en la forma que crea conveniente aún antes de haberse dictado sentencia en el proceso”.
De lo expuesto en esta “tercera” motiva, se concluye que la Depositaria Judicial Los Andes C.A., solicitada que haya sido la autorización para la venta de los bienes embargados, se debe imponérseles a las partes del contenido de la solicitud para que expongan lo que consideren conveniente dentro de los tres días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, con el bien entendido de que si no se logra la notificación personal de las partes se hará por carteles, los cuales se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días en un periódico de la localidad de diaria circulación o en su defecto en un periódico de circulación nacional. Además que se nombrará un experto para que efectúe el respectivo avalúo suficientemente motivado de los bienes a venderse para lo cual debe reunirse con las partes, ya que las mismas pueden impugnar el justiprecio y de producirse la impugnación del justiprecio, tiene la fase probatoria que se rige por lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, y de exceder de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) el valor de los bienes evaluados, la venta no podrá hacerse sino en el quinto día de despacho siguiente a la publicación de un cartel que deba llenar los requisitos que se establecen para el último cartel de remate, previo a la cual, el Juez de la causa rinde un dictamen definitivo en orden a lo pautado en el mencionado artículo 558 eiusdem.
CUARTA: EN CUANTO A LOS EMOLUMENTOS Y TASAS DE LA DEPOSITARIA: En cuanto al cobro de tales rubros, debe ser aplicadas las previsiones legales contenidas en los artículos 58 al 61, los que determinan los porcentajes y tarifas que deben cobrar los depositarios por sus servicios, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia, toda vez que tanto el artículo antes mencionado como la Resolución anteriormente indicada, quedaron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.002, contenida en el expediente número 00-2717, sentencia número 848, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
El artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial establece:
"Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año".
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en su Capítulo VIII, De las retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia, Sección Quinta - Depositarios, artículos 58 a 61, determina los porcentajes y tarifas que deben cobrar los depositarios por sus servicios.
La Sala observa, que en el caso de autos, la supuesta colisión se presenta entre la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial del 16 de diciembre de 1966, que remite a la aplicación de una Resolución Ministerial, en este caso la Nº 441 del 26 de diciembre de 1.997, en la cual se fijan los emolumentos y tasas que corresponden a los depositarios judiciales y la forma de calcularlos y la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, del 22 de octubre de 1.999…
Para dilucidar la situación de la colisión de leyes, debemos determinar cual disposición era la vigente, para el supuesto planteado como colisión por el recurrente.
Conforme al concepto que en materia de colisión de leyes señala el autor Joaquín Sánchez Covisa, en su tesis doctoral "La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano", hay colisión "...entre dos proposiciones legales cuando afectan a un mismo supuesto de hecho consecuencias incompatibles":
Por otra parte, la derogación tácita de una norma se produce, según señala el mismo autor, "...cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga una cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior...".
Ahora bien, en cuanto al supuesto conflicto planteado, no ve la Sala que exista ningún conflicto o colisión de leyes, por cuanto si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, es obvio que la disposición del artículo 32 de la Depósito Judicial, ha quedado derogada tácitamente en lo que este aspecto se refiere, por lo cual y a partir del 22 de octubre de 1999, es el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, la que debe aplicarse en el futuro, a este tipo de situaciones…
Tal como lo dijo la sentencia, la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1999, por lo que su vigencia es a partir de la publicación y aplicable con efectos futuros y como contiene la regulación de los pagos a los Depositarios, vendría a derogar la Resolución Nº 441 del 26 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de diciembre de 1997, Nº 5.193 extraordinario, en la cual se fijaban los emolumentos y tasas que le correspondían a los Depositarios. Aunque el recurrente considere que, se está produciendo una colisión, no es correcta tal suposición, por cuanto luego de su entrada en vigencia, la aplicación para el futuro de la Resolución Nº 441, no sería posible porque existen normas legales en el nuevo Decreto con Rango y Forma de Ley de Arancel Judicial que la está sustituyendo, lo que viene a configurar una derogación tácita de la misma, conforme al criterio expuesto ut supra.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que en el caso que cursa en autos, no existe colisión de normas, visto que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, existe una derogatoria tácita de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial.
La anterior conclusión no deriva, en términos absolutos, de la aplicación del principio lex posterior derogat priori, ya que aún en situaciones análogas a la del caso de autos pudiera ocurrir que la norma anterior tenga aplicación preferente cuando la ley, dentro de la cual se inserta, ostente un rango superior o cuando la ley posterior resulte ambigua, imprecisa o poco clara”.
QUINTA: SOBRE LA OBSERVANCIA DE LOS PRECEDENTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA CASOS ANÁLOGOS POR LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2.002, debe ser aplicada para casos análogos, por ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la transcripción antes señalada de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.002, debe acatarla el Tribunal este en el presente caso, con base a la obligatoriedad a que se contrae la decisión de esa misma Sala Constitucional de fecha 18 de junio de 2.003. En tal sentido, la Depositaria Judicial Los Andes C.A., deberá actualizar los emolumentos y tasas que le corresponden, atendiendo a lo consagrado en los artículos 58 al 61, los que determinan los porcentajes y tarifas que deben cobrar los depositarios por sus servicios, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Previo al otorgamiento de la autorización para la venta de los bienes embargados, a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., se acuerda la realización de la notificación de las partes a los fines de oírlas con respecto a la precitada autorización, para lo cual deben librarse las correspondientes boletas. SEGUNDO: Después de oír a las partes, se ordenará el avalúo de los bienes muebles que fueron objeto del embargo y que se encuentran bajo custodia de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., avalúo que debe ser suficientemente motivado y en donde se indique si efectivamente los bienes objeto del avalúo se encuentran deteriorados o expuestos a corrupción y se ordenará el anuncio de su venta por un solo cartel, autorizándole al Depositario para efectuar dicha venta y para el caso de exceder de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) el valor de los bienes evaluados, la venta no podrá hacerse sino en el quinto día de despacho siguiente a la publicación de un cartel que deba llenar los requisitos que se establecen para el último cartel de remate, previo a la cual, el Juez de la causa rinde un dictamen definitivo en orden a lo pautado en el mencionado artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Para el caso que exista impugnación del justiprecio fijado se procederá a la fase probatoria prevista en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: El cartel que se publique en un periódico que circule en la localidad, en donde se indique que se sacará a remate, debe indicar al público, la oportunidad, lugar y hora en que se va a efectuar la venta de tales bienes. QUINTO: Para el caso de que efectivamente se realice la venta mediante remate la adjudicación deberá hacerse al mayor postor que ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito y sólo se aceptarán propuestas de contado y mediante pago inmediato y el producto de dicha venta se destinará a los fines de la ejecución. SEXTO: A los fines antes señalados, la Depositaria Judicial Los Andes C.A., deberá actualizar los emolumentos y tasas que le corresponden, atendiendo a lo consagrado en los artículos 58 al 61, los que determinan los porcentajes y tarifas que debe cobrar en su condición de depositaria por sus servicios, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia, en atención a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 25 de abril de 2.002 y 18 de junio de 2.003, por ser las mismas vinculantes en el presente caso. SÉPTIMO: Por ser los depositarios auxiliares de justicia, no son parte dentro del proceso y al no serlo, no tienen desde el punto de vista procesal, capacidad para apelar, pues, el recurso de apelación solamente corresponde a las partes litigantes, por lo que en caso de producirse una apelación por parte de una depositaria judicial, le debe ser negada la misma, ya que de admitirlo implicaría un caso procesal de impredecibles consecuencias.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de diciembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste. La Scria.
SULAY QUINTERO.
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