LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En el juicio interpuesto por la abogado en ejercicio MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.219 y titular de la cédula de identidad número 2.766.537, actuando en su propio nombre y en el ejercicio de sus derechos e intereses en contra de la Empresa Constructora Inmobiliaria DESARROLLO URBANÍSTICO Y HABITACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (DUHARCA) en el expediente número 08571, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO. DEMANDADO(S): EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA, DESARROLLO URBANÍSTICO Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA) en la persona del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHYARO. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, la parte accionante solicitó el beneficio de la justicia gratuita, para lo cual se abrió cuaderno separado. La mencionada abogado, en tal sentido produjo escrito en virtud del cual solicitó el referido beneficio y produjo las correspondientes pruebas. El tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Diferentes pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente, se ha pronunciado con respecto a la justicia gratuita. Es así, que la mencionada Sala Constitucional en decisión de fecha 8 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el expediente número 00-1498, expresó lo siguiente:
“ ...Advierte la Sala que, aunque desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, por ello no queda eliminado el principio consagrado en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte debe suministrar las litis expensas a sus apoderados y, por supuesto, la parte que resulte victoriosa tiene derecho a recuperar los gastos, pero nunca mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, pues en éste no deben ser discutidos los gastos en que haya incurrido la parte gananciosa.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
SEGUNDA: De igual manera la expresada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RONDON HAAZ, expediente número 00-2702, enseña:
“ ...Respecto a la gratuidad de la justicia, que se ha invocado por la parte actora, la Sala ha dicho: “...a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia ... no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, ha quedado reducido básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de un cuerpo de funcionarios del Estado. Así debe declararse. De esta exclusión se infiere, además, que no es cierto que la disposición constitucional que se mencionó haya derogado los artículos 123 del Código de Procedimiento Civil y 50 y 53 de la Ley de Arancel Judicial por lo que respecta a la carga, para quien pide la constitución de un tribunal con asociados, de consignar los honorarios de éstos. Así igualmente se declara”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De esta manera se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con relación al beneficio de pobreza.
TERCERA: Del contenido del análisis de las decisiones parcialmente transcritas, emanadas de la mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se infiere que quedaron vigentes los artículos 123 y 172 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera se puede inferir que el artículo 175 y siguientes que consagran la justicia gratuita han quedado vigentes, pero como bien lo aclara la expresada Sala, son aplicables al proceso las normas contenidas en la Ley de Arancel Judicial en cuanto a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de un cuerpo de funcionarios del Estado; vale decir, que cuando se trate de auxiliares de justicia, para ellos le son aplicables dentro del proceso las normas sobre arancel judicial.
CUARTA: Revisados las pruebas documentales producidas por la parte solicitante de la justicia gratuita, observa que los mismos hacen procedente tal beneficio, más aún cuando la expresada solicitud de justicia gratuita no fue contradicha y durante el lapso de la articulación probatoria sólo promovió pruebas la parte solicitante, por lo que siendo esta la oportunidad para producir la decisión, lo hace en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de justicia gratuita solicitada por la abogado MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: No se requiere la notificación de la parte solicitante por cuanto la misma se encuentra a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.-
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