LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 39 se admitió la presente demanda por existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria que fue interpuesta por la abogado en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.241, titular de la cédula de identidad número 8.004.407, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.019.868, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.201.046, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente: 1) Que desde el mes de febrero de 1.982, hasta el mes de septiembre del año 2.001, la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, mantuvo relación común con el ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE. 2) Que la referida unión se mantuvo durante diecinueve (19) años de manera permanente, en forma pública y a la vista de las personas conocidas y desconocidas, sin que ninguno de ellos tuviese ningún vínculo matrimonial con otra persona o tuviere otra pareja durante ese tiempo. 3) Que durante ese lapso de diecinueve (19) años constituyeron una familia y adquirieron conjuntamente los bienes que señalan en el escrito libelar. 4) Que para la adquisición de tales bienes la accionante contribuyó con su trabajo, ahorros y toda clase de aportes de dinero, y que además se dedicó a realizar oficios del hogar, suministrar alimentos, educación, vestido y medicinas a sus hijos, ayudando a su compañero de vida permanentemente, a quien también atendió en momentos de enfermedad. 5) Que la indicada unión concubinaria comenzó a quebrantarse en el mes de julio de 2.001, cuando la concubina tuvo conocimiento de que su pareja estaba frecuentando a otra persona, y empezó a recibir comentarios de que su pareja pensaba enajenar los bienes que había adquirido durante la unión concubinaria. 6) Fundamentó jurídicamente la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil. 7) Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes del concubino. 8) Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,oo) y 9) Estableció el domicilio procesal.
Al libelo de la demanda agregó anexos documentales que obra del folio 5 al 38.
Del folio 45 al 137 riela los recaudos de citación de la comisión que se le había remitido al Juzgado de los Municipios Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, y habida consideración que no fue posible la citación personal ni la cartelaria de la parte demandada por lo que se le designó al mencionado ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, como su defensora judicial a la abogado en ejercicio CRISTINA FIGUEREDO, quien fue debidamente notificada tal como se observa al folio 181, quien además aceptó el cargo y fue debidamente juramentada todo lo cual se desprende del contenido de la diligencia que corre inserta al folio 182 y quien con tal carácter fue citada personalmente según se desprende del contenido del folio 185.
A los folios 187 y 188 la defensora judicial la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 196 al 200 este Tribunal declaró debidamente subsanada la referida cuestión previa, de cuya decisión fue notificada personalmente la defensora judicial la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ tal como se infiere de la boleta que se puede apreciar al folio 207 de este expediente.
Al folio 208 el Tribunal dejó constancia expresa que el ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Se puede constatar al folio 210 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora entre las cuales se encuentra la prueba de confesión judicial y además se puede observar que la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora judicial promovió ningún género de pruebas.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume en la existencia de la unión concubinaria.

SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes tal y como consta del auto que se evidencia al folio 185 el Tribunal ordenó la continuación de la causa al estado en que se produjera la contestación de la demanda. Por otra parte consta en los autos, que ni la parte demandada, ni su defensor judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que les favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE parte demandante y JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE parte demandada, y así debe decidirse.

CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por existencia de la unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA FLORES ARAQUE, en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez que quede firme la presente decisión, debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor que se efectuará en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme esta decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SCRIA.

SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.-