JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de diciembre de dos mil cinco.


195º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, por el abogado ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, a fin de que se decida la cuestión previa opuesta sin fundamento legal y con la finalidad de dilatar el proceso, todo conforme lo establecido en el escrito de contradicción, así como lo indicado en el numeral primero de este escrito, y una vez dictada la decisión sobre la mencionada cuestión previa, se fije para la audiencia preliminar. Y visto igualmente, el escrito presentado por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNANDEZ y VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la improcedencia del escrito consignado por la parte actora sobre la cuestión previa alegada y promovida en la oportunidad legal y para el caso, de que el actor no subsane debidamente proceda a extinguir el proceso y en caso contrario de subsanarlas conforme a la decisión de este Tribunal, se fije la oportunidad legal para la audiencia preliminar, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Visto igualmente, el escrito presentado por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNANDEZ y VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, en vez de contestar la demanda propuesta en contra de su representado, opuso cuestiones previas prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Igualmente, el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, textualmente expresa lo siguiente:

“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta”.

Por consiguiente, este Juzgado de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio, decreta la reposición de la causa al estado de que la juez se pronuncie sobre la subsanación de las cuestiones previas llevada a cabo por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNANDEZ y VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, en fecha 21 de octubre de 2005 y anula todas las actuaciones practicadas con posterioridad a ese acto procesal. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández.
La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. Nro. 2925.
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