REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 116
PARTE DEMANDANTE: SOSA MOLINA GREGORIO DE JESUS
PARTE DEMANDADA: MARQUEZ FERNANDEZ DE SOSA OLIVA
APODERADO DEL DEMANDANTE: El Abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO
APODERADO DEL DEMANDADO: La Abogada ROSA ANGÉLICA ROA DE ARAQUE.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de Julio de 1983, por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.183 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando como apoderado judicial de GREGORIO DE JESUS SOSA mayor de edad, venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.903, domiciliado en el Municipio Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; propuso demanda por Reivindicación, en contra de la ciudadana OLIVA MARQUEZ FERNANDEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N• 9051815 y domiciliada en el Municipio Mucutuy, distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Sobre un lote de Terreno compuesto de plantación de café, caña y cambural, ubicado en el sitio nombrado Becerrera, Aldea Mijará, Jurisdicción de referido Municipio Mucutuy, alinderado así: Por cabecera, cava y bordo, divide terrenos adjudicados a Guillermina, Evangelista y Francisco Sosa; por un costado, el Zanjón del corral, separa terreno de Pedro Eustaquio Peña y los que fueron de Pedro Dolores Sosa; por el pie, la quebrada Mijará y por el otro costado, el Zanjón honda de la mula, que separa el lote nombrado “El Cedro”. La acción REIVINDICATIVA fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00).

Por auto de fecha siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), este Juzgado admitió la demanda intentada fijando el tercer día hábil, más cinco (5) días acordados como término de distancia, luego de la citación de la demandada; para efectuar el acto de contestación de la demanda. Asimismo, acordó le pedimento de posiciones juradas solicitada por el abogado de la parte demandante, par la audiencia siguiente al acto de la contestación de la demanda, a las diez (10:00) de la mañana, comisionando al Juzgado de los Municipios Mucuchachí y Mucutuy para practicar la citación de la demandada. Igualmente, ordenó la notificación del Procurador Agrario de la jurisdicción.

En fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), siendo el día de la contestación de la demanda y en vistas de la excusa presentada por el Procurador Agrario de Estado Mérida para representar en dicho acto a la parte demandada, el Tribunal acordó la notificación de la Procuradora Agraria de la zona Sur del Lago.

En fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), la Procuradora Agraria de la Zona Sur del Lago, se dio por notificada consignando en dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda.

El día quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), se llevó a efecto el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada. Abierta a pruebas, ambas partes hicieron promoción de ellas.

En fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el actos de informes, el apoderado de la parte demandante, abogado Roberto Antonio Gil Castillo, consigno escrito de informes.

Cumplidos los trámites procedimentales pertinentes por parte de este Juzgado, en fecha de dos (2) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) pasó a dictar sentencia como en efecto lo hizo, declarando SIN LUGAR la acción por reivindicación interpuesta por el ciudadano GERGORIO DE JESUS SOSA MOLINA, en contra de la ciudadana OLIVA MARQUEZ FERNANDEZ DE SOSA.

De cuya decisión apeló el abogado apoderado de la parte demandante, abogado Roberto Antonio Gil Castillo.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario donde se le dio entrada en fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

En fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el Juzgado Superior Agrario declara nula la sentencia dictada por este Juzgado en fecha dos (2) de noviembre de 1983. Repone el Juzgado Superior Agrario, la presente causa de acción reivindicatoria, al estado de que este Juzgado dicte nueva decisión, remitiendo la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida.

En fecha 15 de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el Dr. Roberto Antonio Gil Castillo quien es al apoderado judicial del demandante hizo solicitud al Juez de la causa para ese momento de inhibirse en el presente juicio. El día diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el Titular de este Juzgado para la fecha niega el pedimento y en consecuencia continua avocado al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia estampada el día veinte (20) de marzo por el abogado apoderado de la parte demandante recusó formalmente al ciudadano Dr. Francisco Antonio Granadillo Simancas quien se desempeñaba como Juez de este Juzgado para la fecha, según consta en autos. En fecha veintiuno (21) de marzo el sentenciador que para la fecha desempeña funciones en este Tribunal admite la recusación interpuesta por el abogado apoderado de la parte actora del presente juicio, convoca al Primer Suplente de este Tribunal para esa fecha Dr. Pedro Rivas Santiago a los fines de que avoque al conocimiento de la presente incidencia.

En fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). El Dr. Pedro Rivas Santiago con el carácter de Primer Suplente de este Juzgado se da por notificado y acepta conocer de la incidencia surgida por la inhibición presentada por el titular de este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cinco (2005), el ciudadano Juez de este Juzgado, anuncia la extinción de la acción y ordena la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), la Dra. AGNEDYS HÉRNANDEZ se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado observa, que la presente causa ha estado paralizada desde el veinte (20) de marzo de 1984, en la cual el abogado ROBERTO ANTONIO GIL en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano GERGORIO DE JESUS SOSA MOLINA recusó formalmente a quien se desempeñaba como Juez en este Tribunal, lo que evidencia la no realización de de actos de procedimientos destinado a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además, de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente se constata que la última actuación realizada por las partes fue el día 17 de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando pronunciamiento en el presente juicio, por lo que el abandono total del querellante, el notorio desinterés de gestionar una decisión, observa la juzgadora que el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción reivindicativa, es decir de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01- 06- 2001, citada en sentencia N•CLEG742 dictada en fecha del 28 de Ocubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene ineterés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder públicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)

Establece la mencionada sala de nuestro máximo Tribunal que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE JUICIO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 eiudem.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecinueve días de mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández



La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras




En la misma fecha y siendo las diez y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras


Exp. Nº 116