JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecinueve de diciembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, para conocer del presente juicio por razón de la materia, seguido por la ciudadana MELVA ROSA ARAGON CARRASCAL, contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO BRACHO ATENCIO, por nulidad de partición de herencia. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:
“...Recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de octubre de 2005, en el cual se declina la competencia en este Tribunal, en razón de la Incompetencia por el Territorio.
Este Juzgado revisadas las actas del expediente remitido por declinación observa lo siguiente:
En fecha 11 de julio de 2005, la Juez Presidenta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a la asignación de las causas recibidas, correspondiéndole el conocimiento; la Juez Unipersonal Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se declara incompetente por la materia en los términos siguientes:
“...En consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 60 del CPC y 177 LOPNA en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 CPC en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios transcritos que plenamente comparte este Tribunal, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DE LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer al fondo de la misma Y ASI SE DECIDE...”
En fecha 11 de octubre de 2005, emite sentencia El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual fue atribuida la competencia material, a su vez se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en los términos siguiente:
“...en atención a lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, y lo antes expuesto la competencia territorial en materia de partición y división de herencia se determina por el lugar donde se haya aperturado la sucesión, y el razón por la cual este Tribunal resulta incompetente por el territorio para conocer de la demanda intentada; así mismo, por cuanto se evidencia del Libelo de la demanda que todos los demandados tienen su domicilio en la población del Vigía Estado Mérida, es por lo que de conformidad con el transcrito último aparte del artículo 43 ejusdem, es competente para conocer de esta demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así se decide. (...) se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,...”.
Como se observa, en el presente caso este Juzgador verifica que en el mismo se presenta un conflicto de competencia en dos Juzgados, en donde uno, se declara incompetente por la materia y el otro incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, es decir, incompetencias diferentes, por lo cual corresponde a este Tribunal delimitar su competencia o plantear el conflicto de regulación de competencia.
En consecuencia, este Tribunal acepta la competencia territorial atribuida por el Juzgado declinante, no obstante, en cuanto a la competencia por la materia hace las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ero y 15vo., establece lo siguiente: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionados con la actividad agraria”
Igualmente, establece el artículo 213 eiusdem, “Se considerarán predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de los poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinarla naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de casación Social, en sentencia de fecha 11 de junio 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T.CCXIV (214) Caso: J.F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p.539)
Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “...la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,...”(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, P.540)
Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este Juzgador debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que los bienes inmuebles de los cuales nace el objeto de la presente demanda de nulidad de partición y subsidiariamente la rescisión del contrato que se demanda , como lo son los “fundos agrícolas denominados San Luis, El Ranchón, Santa Ana y el Roble” son susceptibles de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y por otro lado, que no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Del análisis detenido del libelo de la demanda, este juzgador puede constatar que el accionante pretende a través de la misma, que se declare: “...SEGUNDO. En que se declare Nula la partición Amigable contenida en el documento anexo marcado “G”, en el expediente 27986 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (...). Por cuanto evidente que hubo dolo, y que por ende esta viciado el consentimiento de la madre y de los menores y según el artículo 1146 del Código Civil, el Tribunal debe declarar la nulidad del contrato. Y subsidiariamente declare rescindido el contrato por haber sufrido lesión superior a la cuarta parte de su cuota parte”.
Este Tribunal verifica que en dicha partición amigable interviene los siguientes inmuebles: 1- Un Fundo Agrícola destinado al cultivo de plátanos, denominado San Luis, conformado por dos lotes de terrenos: el primero; ubicado en el sector El Ciénago, Jurisdicción del hoy Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; radicado sobre terrenos nacionales, el segundo lote contiguo denominado la lotería, ubicado en el Chivo antes Municipio Urribarí, hoy Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, radicados sobre terrenos Nacionales, hoy estos fundos forman una sola unidad de producción de 42 hectáreas con trescientos cincuenta y siete metros cuadrados. 2- Un Fundo Agrícola denominado El Ranchón, constituidos por cuatro(4) lotes de terrenos totalmente plantados en plátanos, el primero, con un área de 80 hectáreas, radicados sobre terrenos nacionales, ubicado en el sector el Estero-Santo Domingo; segundo lote, con un área de 18 hectáreas, ubicado en el sector Estero Santo Domingo, hoy parroquia Simón Rodríguez, Municipio Javier Pulgar del estado Zulia; el tercero, un lote de terreno sembrado de plátanos con un área de tres hectáreas con 35 centímetros, ubicado en el sector Brasil Santo Domingo, hoy Parroquia Simón Rodríguez Municipio Javier Pulgar del estado Zulia; cuarto lote: una platanera ocupando un área de ciento ocho hectáreas en terrenos nacionales, ubicada en el sector asentamiento campesino Santo Domingo, Jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 3- Un Fundo Agrícola denominado Santa Ana dedicado al cultivo de Plátanos, ubicado en el sector Caño Muerto, Parroquia Urribarí, Municipio Colón del Estado Zulia, radicados sobre terrenos Nacionales con una superficie de 16 hectáreas con 2985 metros cuadrados. 4- el cuarenta y cinco porciento(sic) de los derechos sobre un fundo agropecuario denominado el Roble, con una superficie de 63 hectáreas con 9306 metros cuadrados, sembrados de plátanos, radicados sobre terrenos Nacionales, ubicado en el sector El Tocuyo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 5- El cincuenta por ciento del valor total un rebaño de ganado vacuno conformado por un pie de cría con ordeño ubicado en el fundo Agropecuario Moscú, en jurisdicción del Municipio Panamericano, del Estado Táchira. 6- El cincuenta por ciento de un lote de ganado vacuno, con un rebaño de un mil seiscientos treinta y ocho (1638) semovientes, que para la fecha de la apertura de la sucesión pastaban en Moscú y Alemania, ubicado en Fío Pajita Municipio Panamericano del Estado Táchira y el resto en Aroa Vía los Naranjos Parroquia Pulido Méndez y Mónaco, kilómetro 15, Parroquia Presidente Páez, ambas del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como se observa, de los alegatos señalados por el actor y de los recaudos producidos con la demanda, se puede concluir que en presente caso, los inmuebles objetos de la partición cuya nulidad se demanda sin bienes susceptibles de explotación agropecuaria. Asimismo, del análisis de los elementos de autos se puede constatar que los Fundos agropecuarios, no han sido calificados como urbanos, o de uso urbano.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria. Asimismo, esta determinada la competencia especifica, establecida por los artículos 4to. Y 15vo. Del precitado artículo, pues se trata de una acción declarativa de acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria. (nulidad de una partición).
En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un contrato de partición sobre bienes en su mayoría susceptibles de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 69 y 353 del Código de Procedimiento Civil”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Oficiese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que la Ley de Tierras y desarrollo Agrario hace el artículo 267, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 2952 y anotándose en el Libro de entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 726-2005 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.
Sria. Temp.,
Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2952
Mhp.
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