REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte de diciembre de dos mil cinco.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 2660
DEMANDANTE(S): ALIX CONSUELO CHACON MOLINA, actuando en su propio derecho e intereses como concubina y en representación de su menor hija NADIA LISBETH MARIÑO CHACON y NELSY AMPARO MARIÑO PINTO.
DEMANDADOS: GILBERTO BECERRA LACRUZ, en su condición de representante legal de la empresa ESTACION DE SERVICIO BECERRA C.A., CIRILO POMPILIO QUINTERO RAMIREZ y la Compañía Aseguradora SEGUROS SOFITASA, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana ANA GONZALEZ.
MOTIVO: daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.

“VISTOS”.-

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado JESUS M. MARTOS R., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de junio de 2005, que obra agregado a los folios 342 al 345, promovió la cuestión previa de "ilegitimadad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye", consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De los autos consta que la parte actora, ciudadana ALIX CONSUELO CHACON MOLINA, actuando en su propio derecho e intereses como concubina y en representación de su menor hija NADIA LISBETH MARIÑO CHACON y NELSY AMPARO MARIÑO PINTO, por medio de su apoderado judicial, abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, contestó la cuestión previa opuesta mediante escrito de fecha 15 de junio de 2005 (folios 355 y 356) y ratificó la cualidad del demandado supra citado y que fuera plenamente identificado en la pretensión de la demanda.

Abierta por ministerio del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la causa a prueba, observa la juzgadora que las partes promovieron pruebas en la articulación correspondiente. Las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folios 382 y 383).

Sustanciada la incidencia en los términos anteriormente relacionadas, procede este Tribunal a decidirla, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Como fundamento fáctico de la cuestión previa opuesta, el cuestionante expresó: "...De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo como Cuestión Previa la ilegitimidad de la persona de mi representado como Representante Legal de la empresa “ESTACION DE SERVICIO BECERRA C.A.”, por no tener el carácter que se le atribuye, la cual fundamento en los términos siguientes: En el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal de fecha seis (6) de febrero del año 2.003, este Tribunal emplaza a mi representado GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ, en su condición de propietario del vehículo TIPO: Chuto; MARCA: Fiat IVECO; PLACA: 548-XEH; SERVICIO: Carga: MODELO: 330: AÑO: 1991: COLOR: Gris: SERIAL DE CARROCERIA: 2CFS4WMOSMVDO2748 y en el auto de fecha cinco (5) de marzo de 2003, el tribunal a petición de la parte actora, mi representado fue emplazado como representante de la empresa “ESTACION DE SERVICIO BECERRA C.A.”, como consta al folio 90 de este expediente. Pero es el caso ciudadano Juez que mi representado no es el representante legal de la empresa antes mencionada, como queda demostrado a través del Registro de Comercio que fue acompañado por el propio actor conjuntamente con el libelo de la demanda y en el consta en la CLAUSULA VIGESIMA CUARTA, que fue designada como DIRECTOR de la Compañía, la ciudadana AURA FELIDA LACRUZ DE BECERRA, quien de conformidad con el contenido de la CLASUSULA DECIMA PRIMERA tiene la representación de la empresa en todo lo relacionado al cumplimiento del objeto de la misma, pudiendo otorgar poderes y ejercer las demás facultades que son inherentes a la compañía. En virtud de lo antes expuesto resulta más que evidente que mi representado GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ, no es el representante legal de la compañía demandada “ESTACION DE SERVICIO BECERRA C.A.” y, en consecuencia, carece de legitimidad para representar y sostener en nombre de dicha empresa el presente juicio…”. (folio 343 y 344).

Planteada la controversia incidental en los términos expuestos, pasa el Tribunal a decidirla, a cuyo efecto observa:

Examinado detenidamente como ha sido el libelo de la demanda cabeza de autos, observa el Tribunal que la pretensión de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, interpuesta por el abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIX CONSUELO CHACON MOLINA, actuando en su propio derecho e intereses como concubina y en representación de su menor hija NADIA LISBETH MARIÑO CHACON y NELSY AMPARO MARIÑO PINTO, se dedujo expresamente contra los ciudadanos GILBERTO BECERRA LACRUZ, en su condición de representante legal de la empresa ESTACION DE SERVICIO BECERRA C.A., CIRILO POMPILIO QUINTERO RAMIREZ y la Compañía Aseguradora SEGUROS SOFITASA, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana ANA GONZALEZ.

Asimismo, observa la juzgadora que, en el tercer párrafo del capítulo III del escrito libelar, bajo el particular TERCERO: El apoderado actor expresamente solicitaron a este Tribunal que la citación de la empresa ESTACION DE SERVICIO BECERRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En fecha 1ro. De octubre de 1992, anotada bajo el N° 8, tomo A-2, expediente N° 12.274, en la persona de su representante legal, empresa propietaria del tanque, tipo REMOLQUE, marca MANAURE, color ANARANJADO, capacidad 50.000.000,oo, RIF J-09018424-4, domiciliada en la ESTACION DE SERVICIO BECERRA MERIDA, en forma solidaria, patronos para dicho momento del conductor causante de la muerte de JORGE ERMILDO MARIÑO GONZALEZ" y este Tribunal así lo acordó al admitir la demanda, haciéndose efectiva la citación de dicho representante legal en fecha 12 de noviembre de 2004, conforme así consta de diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra agregada al folio 248.

Ahora bien, examinadas detenidamente las copias fotostáticas simples del acta constitutiva-estatutaria correspondiente a la compañía “ESTACION DE SERVICIO BECERRA, C.A., demandada, cuyos datos de registro, como antes se expresó, fueron indicados en el libelo de la demanda por el apoderado actor, y que el Tribunal aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye, observa la juzgadora que en dicho documento no consta que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ ostente el cargo de representante legal de la empresa ESTACION DE SERVICIO BECERRA C.A., como se afirma en el libelo, carácter con que se le citó en el presente juicio.

Examinado detenidamente como ha sido el libelo de la demanda cabeza de autos, observa el Tribunal que la pretensión de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana ALIX CONSUELO CHACON MOLINA, actuando en su propio derecho e intereses como concubina y en representación de su menor hija NADIA LISBETH MARIÑO CHACON y NELSY AMPARO MARIÑO PINTO, por intermedio de apoderado, se dedujo expresamente contra los ciudadanos GILBERTO BECERRA LACRUZ, en su condición de representante legal de la empresa ESTACION DE SERVICIO BECERRA C.A., CIRILO POMPILIO QUINTERO RAMIREZ y la Compañía Aseguradora SEGUROS SOFITASA, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana ANA GONZALEZ, según se afirma en dicho escrito que la empresa ESTACION DE SERVICIO BECERRA C.A., esta debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1ro. De octubre de 1992, anotada bajo el N° 8, tomo A-2, expediente N° 12.274.

En consecuencia, no constando en los documentos y actuaciones que obran en el presente expediente que, para las fechas de proposición de la demanda cabeza de autos, citación y oportunidad para la contestación de la demanda en el presente juicio, el ciudadano GILBERTO BECERRA LACRUZ, ejercieran funciones jerárquicas como representante legal de la empresa ESTACION DE SERVICIO BECERRA C.A., carácter con el que fue citado en este proceso, resulta evidente su ilegitimidad para actuar en representación de la misma, motivo por el cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la cuestión previa promovida por dicho ciudadano, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
I

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la contestación de la demanda, el abogado JESUS M. MARTOS R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRILO POMPILIO QUINTERO RAMIREZ, procedió a oponer la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción y, al respecto indicó:

“…Opongo a los demandantes la defensa perentoria de la PRESCRIPCION DE LA ACCION, para que sea resuelta de previo pronunciamiento a la decisión de fondo, la cual fundamento en las razones siguientes:
El artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
El artículo 1952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El artículo 1.967 del Código Civil establece:
“La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
El Artículo 1969 del Código Civil, establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente…”.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ciudadano Juez, la prescripción es una institución de derecho Civil, creada por el Legislador por razones de Seguridad Social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se vería amenazada la paz social, por la inactividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en consecuencia, el legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de una deuda.
Ahora bien, ciudadano Juez, consta en autos, concretamente al folio 168, que el apoderado judicial de la parte actora Abogado Rubén Colmenares Ramírez mediante diligencia de fecha 19 de Agosto de 2003, solicitó, a los fines legales de su registro, que el Tribunal le expidiera copia certificada del libelo de la demanda (folios 1 al 11); del auto de admisión de fecha 06-02-03 (folios 85 al 86), orden de comparecencia, de la diligencia en cuestión y del auto que la proveyera a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil (sic).
Consta también en autos, concretamente al folio 169, auto de fecha 20 de Agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas a los fines de la interrupción de la prescripción de la acción.

Asi mismo consta en autos, concretamente al folio 176, la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual el Abogado Rubén Colmenares Ramírez, con el carácter de autos, consignó los recaudos para interrumpir la prescripción, registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, anotados bajo el N° 33, protocolo 1°, tomo 7, de fecha 25 de septiembre de 2003.

Ahora bien, Ciudadano Juez, el accidente de tránsito que motivó la presente acción ocurrió en el día 30 de septiembre de 2002; la demanda fue presentada ante este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2003, el cual la admitió por auto de fecha 06 de febrero de 2003.

La acción en cuestión prescribía el 30 de septiembre de 2003, pero como antes expuse, fue interrumpida civilmente dicha prescripción, solamente en virtud a que en fecha 25 de septiembre de 2003, (05 días antes de que prescribiera la acción, esto es, el 30 de septiembre de 2003), fue debidamente registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la diligencia respectiva y el auto que proveía lo conducente, todo de conformidad como lo establece el artículo 1969 del Código Civil; en tal forma, la parte actora interrumpió por primera y única vez, la prescripción de la acción, pero resulta Ciudadano Juez, que si bien es cierto lo anterior, no es menos cierto que el apoderado judicial de la parte actora omitió interrumpir la prescripción de la acción, la segunda vez, esto es, antes de vencer el segundo año, el cual, en forma inexorable, precisamente se cumplía el día 30 de septiembre de 2004.

Al respecto, ciudadano Juez, traigo a colación la Jurisprudencia que sobre la prescripción refiere Nerio Perera Planas en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO (páginas 1.114 y 1.115) – JTR 30-6-59, vol. VII, T. II, pág. 572, cuyo texto es el siguiente: “El sentenciador quiere dejar establecido que la interrupción de la prescripción como lo establece nuestro Legislador en el artículo 1.969, produce el efecto de poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, que desde el momento de la prescripción, por una cualquiera de las establecidas en dicho artículo, empieza a correr un nuevo lapso, una prescripción; así lo establece la doctrina, Ambrosio Colin y H. Capitant, en su curso elemental de Derecho Civil, Tomo II, Vol, II, pág. 920, dicen: “Interpretación de la prescripción… sea civil o natural, la interrupción destruye todo el efecto del lapso de tiempo anteriormente transcurrido. En general, el poseedor podría inmediatamente recomenzar a poseer y a prescribir, pero ésta será una nueva prescripción, que sólo correrá desde el momento en que se reintegra en la posesión. Todo el tiempo anterior a la interrupción queda perdido para él”. Ciudadano Juez, el apoderado de la parte actora Abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, antes de que expirara el lapso útil de prescripción durante el primer año, no logró la citación de los demandados, pero interrumpió la prescripción, tal como lo mencioné arriba; pero en el segundo año, en el cual la acción prescribió el 30 de septiembre de 2004, además de que no citó dentro del año útil, lo cual reconoce el mencionado apoderado judicial de la parte actora en la diligencia que estampó al folio 255, en la cual manifiesta que la parte demandada no se dio por citada, y, que por lo tanto solicita se le nombre defensor ad-litem, no logró interrumpir la prescripción.

En conclusión, ciudadano Juez, solicitote con el respeto debido que la jurisprudencia antes referida sea tomada en consideración en la sentencia definitiva, por cuanto desarrolla lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil que, como lo reiteró la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, “es la norma aplicable en materia de actos interruptivos de la prescripción” y, a los fines sugeridos por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
El Artículo 1.976 del Código Civil, establece: “La prescripción se consuma al fin del último día del término” y, efectivamente, en el presente caso, tal institución de la prescripción ocurrió el 30 de septiembre de 2004.

El sentenciador observa, que el presente proceso fue instaurado en el año 2003; por lo cual debe resolverse por la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 2001; y para decidir sobre la defensa de fondo, defensa perentoria opuesta por el prenombrado abogado JESUS M. MARTOS R., lo hace de la forma siguiente:
1º) “a) Prescripción:
a) “La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales. Citado el demandado para la litis contestación, se perfecciona la actuación del actor dirigida a hacer valer sus derechos, y a partir de ese momento la pretensión por él opuesta, seguirá la suerte del juicio mismo” (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 12, pp. 73-74).
b) “La declaratoria con lugar de la prescripción hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación” (cfr Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1707).
c) “En efecto, lo que se lleva a registrar para interrumpir la prescripción, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese Tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro “correspondiente”. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que lacorrespondiente al territorio en el cual tiene competencia el Tribunal que expide la actuación a registrar, sin que venga al caso acudir a subjetivas argumentaciones basadas en tesis superadas, como la consistente en la ficción de que, por efecto de la publicidad del registro, el acto protocolizado llega al conocimiento del público, y esto se lograría en mayor grado con la inscripción registrar; ya que en la realidad es sólo por la actividad de esos interesados, efectuada según los requerimientos que impone la Ley como convenientes y suficientes, que se produce el efecto de interrumpir la prescripción por la misma”.(cfr CSJ, Sent. 2-8-95, en Pierre Tapia, O.: ob.cit., Nº 8-9, pp. 248-149).
2º) De manera que el plazo fijado por la Ley para que opere la prescripción extintiva es de 12 meses, los cuales se comienzan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fecha del pago de la indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que las garantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas por la mencionada norma legal.

Se sabe que este plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidentemente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), se cuenta por días completos, y no por horas. No se computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero sí el último día del lapso en cuestión (dies ad quem)”.

“La prescripción extintiva, como toda prescripción que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.

En materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.

El artículo 134 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

También establece el artículo 1969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Del análisis realizado a las actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro. 62 Mérida, Comando del sector panamericano, Puesto El Vigía, Estado Mérida, en el expediente N° 136-02 (folios 17 al 51), se observa que la colisión de los vehículos signados con los números 1 y 2, placas 548-XEH, marca FIAT y 329-SAJ, marca FORD, en su orden, se llevó a efecto en la carretera panamericana, vía La Fría, sector Onía, frente a la casa de familia N° 2100, en fecha 30 de septiembre de 2002; igualmente se observa que la acción de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, propuesta por el abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ALIX CONSUELO CHACON MOLINA, actuando en su propio derecho e intereses como concubina y en representación de su menor hija NADIA LISBETH MARIÑO CHACON y NELSY AMPARO MARIÑO PINTO, contra los ciudadanos GILBERTO BECERRA LACRUZ, en su condición de representante legal de la empresa ESTACION DE SERVICIO BECERRA C.A., CIRILO POMPILIO QUINTERO RAMIREZ y la Compañía Aseguradora SEGUROS SOFITASA, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana ANA GONZALEZ, fue intentada al presentar el libelo de demanda con sus anexos el 20 de enero de 2003 y admitida en fecha 06 de febrero de 2003 (folio 85. Solicitada por la parte actora la citación de los demandados por carteles por la prensa y cumplido dicho procedimiento. Dentro de la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el abogado JESUS M. MARTOS R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., opuso la señalada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada y la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata la juzgadora, que no existe en las actuaciones que integran este expediente, ninguna actuación de la parte actora solicitando copia certificada del libelo de la demanda, de la admisión de la misma y del emplazamiento de la parte demandada para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo ordena el artículo 1969 del Código Civil.

En consecuencia, evidenciándose de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, norma vigente para la fecha en que fue presentado ante este Tribunal el libelo de la demanda, al sentenciador no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta por el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, ciudadanos ANA ROBERTINA COLINA VIUDA DE URDANETA y DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, el Tribunal no entra a analizar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni las pruebas, ni a decidir el fondo de la controversia, por considerar que se hace innecesario.


De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.



La Juez Temporal


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras


Exp. 2660.
mmm.