REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 599
PARTE DEMANDANTE: FERMIN TORRES VIELMA, representado por sus apoderados judiciales,
abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL CONTRERAS, representado por su apoderado judicial, abogado JOSE
BUANERGES UZCATEGUI MONTILLA.
MOTIVO: DESLINDE
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 30 de junio de 1988, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.421.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.536, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano FERMIN TORRES VIELMA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-681.671, agricultor y criador, domiciliado en jurisdicción del Municipio Fray Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 550 del Código Civil, artículos 720 y siguientes hasta el 725 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12, letra “c” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, interpuso contra el ciudadano ISMAEL CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, agricultor, domiciliado en el sector Capazón Abajo, Kilómetro 20, jurisdicción del Municipio Fray Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, solicitud de deslinde por el lado noroeste, lindero del río Capazón, antiguo cauce, paralelo a la carretera dique, que divide el fundo “El Retiro” con la parcela propiedad del ciudadano Ismael Contreras, ubicado en el sector “La Ceibita”, jurisdicción del Municipio Fray Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida.
Junto con el escrito libelar, el apoderado actor consignó los recaudos que obran a los folios 4 al 15.
Por auto de fecha 1º de julio de 1988 (folio 16), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y comisionó al Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica del deslinde, citación del demandado y nombramiento de experto que asistiera al Juez en dicho acto. Asimismo, se acordó la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, la cual se hizo efectiva el 15 de agosto de 1988, según consta de la correspondiente boleta que obra agregada al folio 33.
Recibida la comisión relativa a la operación del deslinde, sin haber sido citado el demandado, por tener su domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal comisionado (folios 19 al 31), este Juzgado, por auto de fecha 10 de agosto de 1988 (folio 32), acordó citar al demandado ISMAEL CONTRERAS, la cual se practicó el 23 de agosto de 1988 (folio 34); asimismo, acordó el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto de la solicitud de deslinde y la designación de un experto.
Por decisión de fecha 30 de agosto de 1988 (folio 35), el Tribunal repuso la causa al estado de practicar nuevamente notificación al Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago y la citación al demandado, haciéndoseles saber que la operación de deslinde sería verificada por este Juzgado, y declaró la nulidad de la notificación realizada al Procurador en fecha 15 de agosto de 1988, que obra al folio 33, y de la citación efectuada al demandado el 23 del mismo mes y año, que riela al folio 34. Dicha citación y notificación fueron practicadas el 28 de septiembre de 1988 por el Alguacil de este Juzgado, según se evidencia de las respectivas boletas debidamente firmadas por el demandado y el Procurador, las cuales obran agregadas a los folios 36 y 37.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 1988 (folio 38), el Tribunal difirió para el día de despacho siguiente la operación de deslinde acordado el 30 de agosto del mismo año.
Cumplidas las formalidades legales correspondientes, este Tribunal, previo traslado, se constituyó en fecha 06 de octubre de 1988, a la hora fijada, en el inmueble objeto del deslinde, a fin de realizar dicha operación (folios 39 y 40).
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 1988 (folio 51), el ciudadano ISMAEL CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE BUANERGES UZCATEGUI MONTILLA, ratificó la solicitud de que se resolviera como asunto previo la jurisdicción a la cual pertenece el fundo “La Clavellina” de la cual es copropietario, según su entendido, pertenece al Estado Zulia y sería el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para ejercer la acción propuesta.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 1988 (folio 52), el coapoderado actor, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, solicitó se requiera de la Comisionaduría Agraria de El Vigía, información en relación a que jurisdicción corresponde el sector “La Ceibita” , asimismo, se solicitara de la Oficina de Registro Público del Distrito Andrés Bello, copia certificada del documento propiedad del I.A.N., anotado bajo el Nº 14, folios 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1975, para conocimiento de los linderos generales de esa extensión de terreno.
En diligencia de fecha 17 de octubre de 1988 (vto. del folio 52), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, coapoderado de la parte demandante, solicitó tomar en cuenta, el hecho de que los documentos presentados por el ciudadano ISMAEL CONTRERAS, se refieren al Kilómetro 21 y no 20, que es donde se ha presentado el litigio en tierras pertenecientes al Estado Mérida.
Por auto de fecha 18 de octubre de 1988 (vto. del folio 53), el Tribunal para decidir si es competente o no conocer del juicio, acordó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con sede en El Vigía, recabando información precisa de la ubicación territorial objeto del deslinde.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 1988 (folio 54), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, apoderado actor, solicitó se recabe también información de la Comisionaduría Agraria Sur del Lago, en relación a la ubicación del sector “La Ceibita”, sitio dentro del cual se encuentra la finca propiedad de su representado.
Por auto de fecha 25 de octubre de 1988 (folio 55), el Tribunal acordó oficiar a la Comisionaduría Agraria, con sede en esta ciudad de El Vigía, recabando información precisa de la ubicación territorial objeto del deslinde.
El 26 de octubre y 14 de noviembre de 1988 (folios 56 y 57), se recibieron y agregaron al expediente los oficios Nros. 017545-0458 procedente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con sede en El Vigía, acusando recibo de oficio Nº 652-88 de fecha 18 de octubre de 1988, e informando que consultadas las cartas de cartografía nacional, se desprendió que el fundo “El Retiro”, está localizado en jurisdicción del Estado Zulia, y Nº UT-730-UJ-1486 emanado de la Comisionaduría Agraria Sur del Lago, de El Vigía, acusando recibo de oficio Nº 673-88 del 25-10-88, e informando que de la revisión cartográfica en el Departamento de Catastro de esa Comisionaduría se logró determinar que el sector Capazón Abajo (Kms. 20 y 21) se localizó en jurisdicción del Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia.
Por decisión del 17 de noviembre de 1988 (folio 58), el Tribunal se declaró competente para conocer del juicio, por cuanto consta que el demandado de autos tiene su domicilio en Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y se trata de un derecho real sobre un inmueble.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1988 (vto. del folio 58), el Tribunal, firme como quedó la decisión del 17 de noviembre de 1988, abrió a pruebas la causa a partir de la fecha del referido auto.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e interese. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Por auto de fecha 24 de enero de 1989 (vto. del folio 81), el Tribunal fijó las diez de la mañana del tercer día de despacho contados a partir de la fecha del auto para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 26 de enero de 1989, a la hora fijada, compareció el abogado JOSE BUANERGES UZCATEGUI MONTILLA, quien consignó instrumento poder que le otorgara la parte demandada y escrito de informes, lo cual se ordenó agregar a los autos. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante no hizo acto de presencia, ni por sí ni por medio de apoderado, y dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 1989 (folio 98), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, coapoderado actor, manifestó que los informes presentados en fecha 26 de enero de 1989 por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, son extemporáneos, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que vuelva a fijar para informes.
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 1989 (folio 99), el Tribunal, decretó la nulidad del acto de informes realizado en fecha 26 de enero de 1989 y repuso la causa al estado de fijar nuevamente dicho acto.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 1989 (folios 100 al 102), el abogado JOSE BUANERGES UZCATEGUI MONTILLA, apoderado de la parte demandada, apeló para ante el Juzgado Superior, de la decisión del 31 de enero de 1989.
Mediante decisión de fecha 09 de febrero de 1989 (folio 103), el Tribunal consideró que no existiendo ningún gravamen irreparable, por cuanto que, habiendo fijado nueva oportunidad para presentar informes, la parte apelante pudo haberlos presentado sin menoscabo a su defensa.
Por auto de fecha 10 de febrero de 1989 (folio 104), el Tribunal fijó las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tuviera lugar el acto de informes.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 1989 (folio 104), el abogado JOSE BUANERGES UZCATEGUI, apoderado de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se le concediera el derecho de recurrir de hecho de la decisión del 10 de febrero del citado año, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (derogado).
El 15 de febrero de 1989 (folio 105), a la hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de coapoderado actor, y JOSE BUANERGES UZCATEGUI MONTILLA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y consignaron los correspondientes escritos de informes y anexos, los cuales fueron agregados al expediente y rielan a los folios 106 al 120; el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.
Por decisión de fecha 15 de febrero de 1989 (folio 121), el Tribunal negó la reposición solicitada por el apoderado de la parte demandada, abogado JOSE BUANERGES UZCATEGUI, por cuanto no se cercenó el derecho para que interpusiera el recurso de hecho.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 1989 (folio 122), el Tribunal fijó un término de distancia de siete días calendarios consecutivos, constados a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que el recurrente pudiera hacer efectivo el recurso de hecho por ante el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 17 de febrero de 1989 (folio 123), el Tribunal acordó para mejor proveer, la práctica de una experticia en el fundo “El Retiro”, ubicado en el sector La Ceibita, jurisdicción del Municipio Fray Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, para que se dejara constancia de los siguientes hechos:
a) Precisar los linderos exactos con levantamiento topográfico de la propiedad del actor Fermín Torres Vielma, cuyos linderos son: Norte, las aguas del río Capazón, separa montañas anegadizas; Sur, mejoras que fueron de Víctor Hugo Segovia, hoy parcelamiento Campesino La Esperanza; Este, mejoras que son o fueron de Custodio Marquina, en parte, y en parte el parcelamiento La Esperanza; y Oeste, lo que fue de Julio Flores, hoy de un ciudadano conocido como el señor Crespo.
b) Establecer los linderos exactos con levantamiento topográfico de la propiedad del demandado Ismael Contreras, ubicada en sitio conocido como Kilómetro 21, jurisdicción del Municipio Monseñor Alvarez, Distrito Sucre del Estado Zulia, bajo estos linderos: Norte, río Gavilán; Sur, mejoras que son o fueron de Enrique Cuevas; Este, mejoras que son o fueron de Francisco Camposano; y Oeste, montañas vírgenes.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 1989 (folio 124), el Tribunal designó como experto al ciudadano, Topógrafo JOHNNY FERNANDO MORA CHACON, para que realizara la experticia ordenada por este Juzgado. En fecha 09 del mismo mes y año, se le tomó el juramento de ley, según consta de acta que obra al folio 126; y por diligencia de fecha 11 de octubre de 1989 (vto. del folio 135), el prenombrado ciudadano, consignó informe y levantamiento topográfico realizado en las propiedades de las partes demandante y demandada, que obran insertos a los folios 136 y 137, en el cual se expresa textualmente lo siguiente:
“Levantamiento Topográfico de la Hacienda el Retiro con un Area de 186 Has- 9286 M2, en dicha Hacienda se traso(sic) un canal de drenaje inspeccionado por el Ministerio del Ambiente el cual partio la Hacienda en (2) partes. Como podemos observar en el plano Topográfico, la parte discutida esta formada por los siguientes puntos: P. hasta el P27 parte Este y por el Oeste el canal construido por el Ministerio del Ambiente.
Esta parte en discusión tiene un área de 43 Has quedando la Hacienda con un área de 143 Has- 9286 M2” (folio 136).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 1989 (folio 140), el Tribunal, consignada la experticia para mejor proveer, fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto para que recayera sentencia en la causa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 1989 (folio 140), se difirió la publicación de la sentencia, que debía recaer en esa misma fecha, pasados treinta días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 167), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que en sesión de fecha 21 de junio de 2005, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal de este Tribunal, en sustitución del abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA.
Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA SOLICITUD DE DESLINDE
A los fines de dejar claramente establecidos los términos en que fue planteada la controversia, por razones de método, la sentenciadora considera menester reproducir textualmente la solicitud de deslinde cabeza de autos, cuyo tenor es el siguiente:
“(Omissis) Nuestro representado, quien es un auténtico campesino, trabajador directo de la tierra junto con su esposa y sus hijos, desde hace más o menos veinticinco años consecutivos, hasta la presente fecha, ha venido poseyendo con el carácter de verdadero dueño, una unidad económica de explotación agropecuaria, denominado Fundo “El Retiro”, constituido en su mayor parte por pastos artificiales de diversas variedades, cercados con alambres de púas y estantillos de madera que dividen varios potreros, árboles frutales, platanal, tres pozos saltantes, vaquera, corrales, diques y canales, camellones internos, casa para habitación familiar, maquinarias agrícolas, útiles enceres, semovientes y todas sus demás adherencias y pertenencias. Este fundo tiene una extensión de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS Y VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (189 Has 7.437,24 M2) ubicado en el sector “La Ceibita”, jurisdicción del Municipio Fray Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: Norte, o mejor dicho NOROESTE, con las aguas del Río Capazón; Sur mejoras que de Víctor Hugo Segovia, hoy parcelamiento campesino “La Esperanza”; Este mejoras que son o fueron de Cutodio(sic) Marquina en parte y en parte el parcelamiento campesino “La Esperanza” y Oeste en parte el Río Capazón y en parte lo que es o fue de un señor de apellido Crespo. Todos estos datos se evidencian en primer lugar de un documento público que se encuentra debidamente protocolazo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta, anotado bajo el Nº 77, folios 198 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero; de este documento se colige el tiempo en que nuestro representado ha poseído y ha actuado como verdadero dueño, pues en el mismo consta que registró un hierro quemador FT-11, registrado por la misma Oficina de Registro Público en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el No: 31 folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Además el documento de propiedad, ya aludido, tiene un tracto sucesivo anterior al año mil novecientos setenta y uno, tal como consta del ya señalado documento. También se evidencia la titularidad de nuestro representado del delimitado y medido fundo del documento otorgado por el Instituto Agrario Nacional, a través de su Presidente José Alejandro D’Gregorio, sobre la adjudicación a título definitivo oneroso, del cual consta el compromiso ya adquirido en cuanto al pago que empezará a realizar a partir del siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y asimismo se acompaña un plano topográfico sobre el delimitado fundo, el cual también se encuentra registrado, tal como consta del auto en el cual quedó registrado el documento de propiedad y agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el No: 115 folios 179 del mismo mes y año. Todos estos documentos ciudadano Juez prueban la propiedad y la posesión que durante tanto años y en forma consecutiva ha mantenido nuestro representado, Fermín Torres Vielma.
Es de manifestarle ciudadano Juez, que por el lindero NOROESTE, es decir por el límite con el Río Capazón, desde hace más o menos unos dos años (para noviembre cumple dos años) el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previo estudio técnico, decidió dragar el Río del lindero Noroeste y a fin de hacer más factible la canalización decidió desviarlo de su cauce normal, penetrando ese canal en la propiedad de nuestro representado, motivo por el cual, quedó un gran lote de mejoras entre este canal original y el antiguo cauce, donde por cierto todavía se observa claramente las señales de dicho cauce, corroborándose aún más esto, por el hecho que “PARALELO” a ese antiguo cauce existe una carretera dique, que es la mejor demostración para comprobar el lindero que nuestro representado tenía por el antiguo cauce del Río Capazón. Es el caso ciudadano Juez, que el antiguo cauce del Río Capazón, con su carretera dique al lado, siempre ha sido el lindero natural y real para los parceleros que se encuentran detrás de esa carretera dique, por lo que a decir verdad nuestro representado nunca había tenido problemas con los colindantes por ese lado habida cuenta de existir el cauce del Río y reforzando a este la carretera dique. Es precisamente a raíz del desvío que se hizo el cauce del río por el dragado hecho por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, cuando un ciudadano de nombre ISMAEL CONTRERAS C.I. No: 675.914, quien tiene su parcela después de la carretera dique, en forma arbitraria y abusiva se le ha ocurrido desviar su lindero hacia las mejoras de nuestro representado pensando que por el hecho de haber sido desviado el cauce del Río, él en forma abusiva podía cambiar el lindero hacia donde se encuentra el canal hecho por el Ministerio del Ambiente, con el bien entendido que habiendo otros parceleros en ese lindero, el único que se ha atrevido a cambiar los linderos en forma unilateral, es el prenombrado Ismael Contreras. Este ciudadano quien junto con nuestro representado firmó un Acta Convenimiento por ante la Comisionaduría Agraria Sur del Lago, ha violado en todas y cada una de sus partes los acuerdos allí señalados, tales como reconocerse los linderos, a entender que el lindero del Río Gavilanes se encuentra a una gran distancia del sitio en litigio, a desmantelar un rancho que había construido el señor Contreras, pero todo lo ha violado, llegando al extremo de meter a un señor en lo que es propiedad de nuestro representado, con lo cual como es lógico le está grandes y graves problemas a nuestro representado. Esta situación ciudadano Juez, nos llevará en nombre de nuestro representado y en su debida oportunidad a demandar al señor Ismael Contreras por daños y perjuicios y a las acciones que consideremos pertinentes.
En razón de lo antes señalado, ciudadano Juez, ocurrimos a su noble y a su competente autoridad para solicitar como formalmente solicitamos de acuerdo con lo previsto en el artículo 550 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 720 y siguientes hasta el 725 del Código ejusdem y artículo 12, literal “c” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se proceda a efectuar el DESLINDE de la posesión y propiedad antes mencionada, por la parte que linda con la propiedad del señor ISMAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y ubicado en el señor Capazón Abajo, Kilómetro 20, jurisdicción del Municipio Fray Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, o sea hacia el lado NOROESTE, lindero del Río Capazón, antiguo cauce, paralelo a la carretera dique, que divide el fundo de nuestro representado. Respetuosamente solicitamos y así mismo lo indicamos de acuerdo al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil que la línea divisoria del lindero donde existe el problema, es el antiguo cauce del Río Capazón donde se encuentra paralelo a este la carretera dique.
Estimamos la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).-(omissis)” (folios 1 y 2).
LA OPERACION DE DESLINDE
Consta del acta inserta a los folios 39 y 40, que el 06 de octubre de 1988, siendo las once de la mañana, este Juzgado se trasladó y constituyó en el sitio denominado Capazón Abajo, Kilómetro 20, finca “El Retiro”, Municipio Fray Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, a fin de realizar la operación de deslinde. Estuvieron presentes en el referido acto el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERMIN TORRES VIELMA, así como la parte demandada, ciudadano ISMAEL CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE BUANERGES UZCATEGUI MONTILLA. Luego de oídas las exposiciones de las partes, el Juez procedió a fijar el lindero provisional en la forma siguiente:
“En una extensión de trescientos veinticinco metros de largo aproximadamente en sentido Noroeste, partiendo del punto cero colindando con Jesús Manuel Duque, hasta una longitud de trescientos veinticinco metros al borde del camellón dique. Fijando nueve (9) balisas a cincuenta metros cada una sin alambre” (vto. del folio 39).
OPOSICION AL LINDERO PROVISIONAL
En dicho acto, la parte demandada, ciudadano ISMAEL CONTRERAS, asistido del abogado JOSE BUANERGES UZCATEGUI, manifestó su inconformidad con el lindero fijado por el Tribunal y, en consecuencia, formuló oposición al mismo, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“Aceptamos la medida legal impuesta por el Tribunal de señalar un lindero provisional pero me opongo a tal lindero provisional por considerarlo arbitrario, injusto y disconforme con los linderos que dentro de la buena fe y dentro del conocimiento de los campesinos marcan y señalan los nombres, ajenos a los conocimientos técnicos con los cuales muchas veces se les quieren despojar entonces de sus propiedades. Por consiguiente rechazo dicho lindero provisional por estas razones, por las ya expuestas y por las razones que durante el juicio se comprobarán” (vto. del folio 39).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Dentro del lapso probatorio correspondiente, la parte demandante, ciudadano FERMIN TORRES VIELMA, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 1988 (folios 59 Y 60), oportunamente promovió pruebas que seguidamente la sentenciadora pasa a analizar y a valorar conforme a la Ley, de la manera siguiente:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las diferentes actuaciones que constan en el expediente, en tanto y cuanto favorezcan a su representado.
Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de los documentos que consta a los folios 5, 6, 23 y 24 del expediente, en el cual se señala que su representado es propietario de ciento ochenta y nueve hectáreas con 7.437 M2 y consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1980, bajo el Nº 77, folios 198 al 200, Protocolo Primero, Tomo 2º, Trimestre 3º y el cual proviene de documento registrado el día 9 de agosto de 1971, bajo el Nº 12, folios 24 al 27, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º.
A esta prueba documental por constar en copias certificadas, se les da el valor legal establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
TERCERA: Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1987, bajo el Nº 287, Tomo 4 del Libro de Reconocimientos llevado por esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nº 78, folios 193 al 196 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, que en copia certificada obra agregado a los folios 41 y 42.
A este documento público que obra en autos en copia certificada, se le da el valor legal establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por no haber sido objetado o tachado de falso. Así se establece.
CUARTA: Valor y mérito jurídico del plano topográfico sobre la finca “El Retiro”, que obra al folio 43.
La sentenciadora lo aprecia y valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, el cual no fue objetado ni impugnado. Así se establece.
QUINTA: Valor y mérito jurídico del plano topográfico sobre una parte del fundo “El Retiro”, que corre al folio 45.
Esta probanza también se aprecia y valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, el cual no fue objetado ni impugnado. Así se establece.
SEXTA: Solicitó tomar en cuenta en la definitiva, el hecho de que los documentos presentados por la parte demandada, aparece registrado por el Distrito Sucre (Bobures) del Estado Zulia, a sabiendas que en el plano que la misma parte demandada presenta sobre la finca que dice ser de su propiedad, dice que su ubicación está en el Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia, es decir, que la documentación presentada por la parte demandada, al lado de presentarse a dudas, señala que la ubicación del inmueble se encuentra en el Kilómetro 21 (Capazón Abajo).
En cuanto a la solicitud formulada por el promovente, contenida en esta promoción, no se le da ningún valor jurídico. Así se establece.
SEPTIMA: TESTIMONIAL: De los ciudadanos BAUDILIO VIVAS VIVAS, CIRO DE JESUS LOPEZ y JOSE DOMINGO GARCIA MARQUINA.
De las actas que obran al vto. del folio 71 al folio 77, se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, los testigos promovidos rindieron sus declaraciones ante el Tribunal comisionado para ello, siendo repreguntados por la contraparte, en consecuencia, se procede a establecer las preguntas y repreguntas más resaltantes de sus declaraciones, como son:
El testigo BAUDILIO VIVAS VIVAS, al ser interrogado en la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta que el señor Fermín Torres Vielma es propietario de la finca El Retiro, ubicada en el sector La Ceibita?. CONTESTO: “Sí señor como fundador lo conocí yo a él”. En la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo que tiempo tiene usted de conocer a Fermín Torres Vielma como propietario de la finca El Retiro?. CONTESTO: “Desde el sesenta y uno para acá”. En la quinta pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el lindero de la finca El Retiro por su parte Nor-Oeste es actualmente con el camellón de Capazón Abajo?. CONTESTO: “Sí eso es así por el Camellón”. Y, en la novena pregunta: ¿Diga el testigo si por el hecho de tener tanto tiempo de vivir en La Ceibita le consta que la finca de Fermín Torres Vielma en el lindero Nor-Oeste era con el río Capazón donde hoy se encuentra el Camellón?. CONTESTO: “Si es cierto” (vto. del folio 71 y folio 72).
El testigo CIRO DE JESUS LOPEZ, al ser interrogado en la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si usted conoce la finca denominada El Retiro propiedad del señor Fermín Torres Vielma?. CONTESTO: “Sí la conozco”. En la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si la finca El Retiro de Fermín Torres Vielma, por el lindero del fondo colinda con el río Capazón?. CONTESTO: “Sí”. En la sexta pregunta: ¿Diga el testigo si por el lindero del fondo ahora pasa un camellón que se llama Capazón Abajo?. CONTESTO: “Sí pasa”. En la séptima pregunta: “Diga el testigo si el camellón Capazón Abajo divide la finca El Retiro de Fermín Torres Vielma del asentamiento La Esperanza?. CONTESTO: “Sí”. En la novena pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto que el lindero del fondo de la finca de Fermín Torres Vielma, el río que pasaba era el Capazón y nunca el río Gavilanes?. CONTESTO: “Era el Capazón”. Y, en la décima primera pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto que en el kilómetro veinte donde está el lindero de Fermín Torres Vielma solo existía el río Capazón?. CONTESTO: “Ese solo río existe ahí”. (vto. del folio 73 y folio 74).
El testigo JOSE DOMINGO GARCIA MARQUINA, al ser interrogado en la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si usted conoce la finca denominada El Retiro propiedad del señor Fermín Torres Vielma?. CONTESTO: “Sí la conozco”. En la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si esa finca denominada El Retiro en su lindero del fondo colinda con el camellón llamado Capazón Abajo?. CONTESTO: “Si colinda, pero ahí falta una pregunta de aclarar, porque cuando yo conocí ese camellón no había ninguna clase de camellón ni se oía mentar ninguna clase de Ismael Contreras, porque eso era montaña y yo conocí ese lindero en el sesenta y nueve”. Y, en la quinta pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto que el camellón al cual ha hecho usted referencia al lado de servir de medio para el transporte y traslado de vehículos sirvió de muro de contención para recoger las aguas del río Capazón?. CONTESTO: “Quedó eso el camellón como lindero de las dos fincas, porque en el sesenta y nueve poco conocía al señor Fermín era transportista yo de Indulac y él proveedor de Indulac y bajé yo a pescar en el sesenta y nueve a ese lindero y estaba el señor Fermín por hayá estapando(sic) el río ese que pasa our(sic) ahí, bajaba junto con un hijo de él y oí unas personas que estaban picando en esas matas de guauda, y entonces llegué ahí y era el señor Fermín Torres que estaba destapando ahí y entonces fue cuando me di cuenta de los linderos y en eso fue que en el sesenta y nueve no se oía mentar tal Ismael Contreras por ahí”. (folio 75 y su vto.).
En las repreguntas formuladas por la parte demandada, el testigo BAUDILIO VIVAS VIVAS, al ser interrogado en la segunda repregunta: ¿Diga el testigo los linderos actuales de la finca El Retiro, propiedad del señor Fermín Torres Vielma?. CONTESTO: “Colinda por tres partes con La Esperanza y por una con Capazón”. Y, en la séptima repregunta: ¿Diga el testigo si conoce en el sector una finca denominada La Claveyina de la cual es poseedor el señor Ismael de Jesús Contreras?. CONTESTO: “No la conozco”. (folios 72 y 73).
El testigo CIRO DE JESUS LOPEZ, al ser interrogado en la octava repregunta: ¿Diga el testigo la ubicación y linderos de la finca El Retiro, propiedad del señor Fermín Torres Vielma?. CONTESTO: “Esa finca colinda con el camellón que está abajo, linda con el río Capazón y la partieron con la canalización de Caño Blanco más nada le puedo decir”. (vto. del folio 74).
Lo testificado por estos ciudadanos sobre los particulares a los cuales hacen referencia, antes transcritos, solo se aprecian como testigos referenciales; pues los documentos públicos son los que vienen a determinar los linderos y existiendo un acto previo por el Tribunal, donde estableció el lindero provisional de acuerdo a los documentos que las partes presentaron y obran en autos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado ISMAEL CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE BUANERGES UZCATEGUI, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 1988 (folio 62), oportunamente promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito de las actas del proceso en todo lo que le beneficien.
Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
SEGUNDA: DOCUMENTAL:
a) Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1979, bajo el Nº 5, folios vto. del 12 al 13, del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre, que en copia fotostática certificada obra al folio 46.
b) Documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1981, que en copia fotostática certificada riela a los folios 47 y 48.
A estas pruebas documentales contenidas en los literales a) y b) se les da el valor legal establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnados ni tachados de falsedad estos documentos autenticados y que obran en autos en copias certificadas. Así se establece.
c) Plano topográfico del fundo “La Clabellina”, que obra agregado al folio 50.
Se aprecia y valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, el cual no fue objetado ni impugnado. Así se establece.
TERCERA: Derecho a repreguntar testigos que pueda presentar la parte demandante.
Esta prueba no se aprecia ni se valora, ya que tal solicitud va implícita en la prueba testimonial. Así se declara.
II
MOTIVACION DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, a los efectos de decidir la oposición al lindero provisional, formulada por la parte demandada, ciudadano ISMAEL CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE BUNANERGES UZCATEGUI MONTILLA, observa:
De acuerdo al libelo de la demanda el lindero controvertido en esta acción de deslinde es “por el lado noroeste, lindero del río Capazón, antiguo cauce, paralelo a la carretera dique, que divide el fundo “El Retiro”, con la parcela propiedad del demandado, ciudadano Ismael Contreras, con una extensión aproximada de ciento ochenta y nueve hectáreas con siete mil cuatrocientos treinta y siete metros y veinticuatro centímetros cuadrados (189 Has. con 7.437 m y 24 cms.2), ubicado en el sector “La Ceibita”, jurisdicción del Municipio Fray Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida”.
En fecha 06 de octubre de 1988 (folios 39 y 40), este Juzgado se trasladó y constituyó en el sitio denominado Capazón Abajo, Kilómetro 20, finca “El Retiro”, Municipio Fray Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, y procedió a realizar la operación de deslinde en el cual estuvieron presentes en el referido acto el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERMIN TORRES VIELMA, así como la parte demandada, ciudadano ISMAEL CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE BUANERGES UZCATEGUI MONTILLA.
En la presente causa de deslinde, la parte demandada hizo oposición dentro del lapso legal. Dicha oposición al deslinde fue “al lindero provisional fijado por este Tribunal, por considerarlo arbitrario, injusto y disconforme con los linderos que dentro de la buena fe y dentro del conocimiento de los campesinos marcan y señalan los nombres, ajenos a los conocimientos técnicos con los cuales muchas veces se les quieren despojar entonces de sus propiedades”; es decir, habiéndose fijado “en una extensión de trescientos veinticinco metros de largo aproximadamente en sentido Noroeste, partiendo del punto cero colindando con Jesús Manuel Duque, hasta una longitud de trescientos veinticinco metros al borde del camellón dique. Fijando nueve (9) balisas a cincuenta metros cada una sin alambre”. Debido a la presente consideración, la sentenciadora va a decidir sobre si es procedente o no la oposición por la parte demandada, sobre la oposición a cuyo lindero se indicó anteriormente y al respecto hace las consideraciones siguientes:
El artículo 550 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
El Código de Procedimiento Civil, establece textualmente en sus artículos:
“Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
“Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala Civil, ha sostenido que:
“El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicio, en lo cual son susceptibles los Jueces en incurrir en errores, tanto de apreciación como materiales. No es extraño, pues, que tocándole al Juez ante quien se promoviere dicha acción la fijación del lindero provisional, incurra éste en tales juicios o errores y haya tal desacuerdo entre lo que él estima como linderos y las partes interesadas, que ambas manifiesten su oposición a la fijación provisional”.
En el presente juicio la parte demandada realizó la oposición sin ningún fundamento legal, no cumplió con la carga procesal, impuesta por la disposición precedentemente citada, la cual –como se expresó- exige que se señalen los puntos en que se discrepe del lindero provisional y las razones en que se fundamenta la discrepancia, pues se limitó a manifestar que, “me opongo a tal lindero provisional por considerarlo arbitrario, injusto y disconforme con los linderos que dentro de la buena fe y dentro del conocimiento de los campesinos marcan y señalan los nombres, ajenos a los conocimientos técnicos con los cuales muchas veces se les quieren despojar entonces de sus propiedades. Por consiguiente rechazo dicho lindero provisional por estas razones, por las ya expuestas y por las razones que durante el juicio se comprobarán”, y de los documentos públicos presentados para el momento de efectuarse el lindero provisional, uno protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1979, bajo el Nº 5, folios vto. del 12 al 13, del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre, que en copia fotostática certificada obra al folio 46, y el otro documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1981, que en copia fotostática certificada riela a los folios 47 y 48, señalan que la ubicación del inmueble se encuentra en el Kilómetro 21, jurisdicción del Municipio Monseñor Alvarez, Distrito Sucre del Estado Zulia; y el plano topográfico del fundo “La Clabellina”, que obra agregado al folio 50, dice que su ubicación está en el Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia, es decir, que la documentación presentada por la parte demandada, al lado de presentarse dudas, favorece al demandante, para que la misma prospere y, además, de las pruebas aportadas no promovió ninguna otra prueba que le favoreciera a esta parte oponente al deslinde provisional.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora fundamentó su acción de deslinde sobre un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1980, bajo el Nº 77, folios 198 al 200, Protocolo Primero, Tomo 2º, Trimestre 3º y el cual proviene de documento registrado el día 9 de agosto de 1971, bajo el Nº 12, folios 24 al 27, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º, que en copia fotostática certificada riela a los folios 5 y 6; y, sobre documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1987, bajo el Nº 287, Tomo 4 del Libro de Reconocimientos llevado por esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nº 78, folios 193 al 196 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, que en copia fotostática certificada obra agregado a los folios 41 y 42, en los cuales están señalados los linderos sobre el fundo que dice pertenecer al ciudadano FERMIN TORRES VIELMA, y los planos topográficos sobre la finca “El Retiro”, que obran a los folios 15 y 43, y del plano topográfico sobre una parte del fundo “El Retiro”, que corre al folio 45; estos documentos junto a las testimoniales apreciadas como testigos referenciales a favor de la parte actora, y no existiendo ninguna prueba favorable a la parte demandada, la sentenciadora deja definitivamente fijado el lindero por el lado noroeste, lindero del río Capazón, antiguo cauce, paralelo a la carretera dique, que divide el fundo “El Retiro”, con la parcela propiedad del demandado, ciudadano Ismael Contreras, siendo el siguiente: “en una extensión de trescientos veinticinco metros de largo aproximadamente en sentido Noroeste, partiendo del punto cero colindando con Jesús Manuel Duque, hasta una longitud de trescientos veinticinco metros al borde del camellón dique. Fijando nueve (9) balisas a cincuenta metros cada una sin alambre”. Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, a la sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la oposición, y firme el lindero provisional fijado por este Juzgado, como en efecto así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición al lindero provisional formulada por el ciudadano ISMAEL CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE BUANERGES UZCATEGUI MONTILLA, en el presente juicio de deslinde del inmueble anteriormente identificado, seguido contra el prenombrado ciudadano por el ciudadano FERMIN TORRES VIELMA, todos antes identificados en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara FIRME el lindero provisional por el lado noroeste, lindero del río Capazón, antiguo cauce, paralelo a la carretera dique, que divide el fundo “El Retiro”, con la parcela propiedad del demandado, ciudadano Ismael Contreras, ubicado en el sector “La Ceibita”, jurisdicción del Municipio Fray Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, siendo el siguiente: “en una extensión de trescientos veinticinco metros de largo aproximadamente en sentido Noroeste, partiendo del punto cero colindando con Jesús Manuel Duque, hasta una longitud de trescientos veinticinco metros al borde del camellón dique. Fijando nueve (9) balisas a cincuenta metros cada una sin alambre”.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano ISMAEL CONTRERAS, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la oposición al deslinde.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández.
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thaís Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Ab. Ana Thaís Núñez Contreras
Exp. N° 599
ragb.-
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