REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
194º y 146º
EXPEDIENTE: 5669
DEMANDANTE: TREJO DE RIVERO CARMEN JOSEFINA.
DEMANDADOS: MOLINA VERA NAPOLEON ENRIQUE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVAREES VIA INTIMATORIA.
FECHA DE ADMISION: 11 DE MAYO DE 1.998.
VISTOS.-
Cumplidos como están las exigencias del auto de avocamiento que riela al folio 139, de fecha 11 de Agosto de 2005, este Tribunal acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el 15 de Noviembre de 2.000, al estado de dictar sentencia sobre la apelación interpuesta por la parte demandada con fecha 08 de abril de 1.999, por deficiencias de la sentencia dictada el 23 de Febrero de 1999. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De las actas procesales se observa que la causa se encuentra paralizada en este Juzgado. Luego de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Estado Mérida, el expediente principal sube en apelación al Tribunal de alzada para ese entonces le correspondió al Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual la la parte demandada consigno sus respectivos informes . En fecha 14 de septiembre de 1.999 el Juzgado antes mencionado declina la competencia en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le da entrada en fecha 13 de Octubre de 1.999, se ordenó la notificación de las partes. Este Tribunal Tercero de Municipios remite el expediente a este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por resolución Nro. 1.812 de fecha 20 de enero de 1.999 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, observándose que la última actuación de la demandante obra al folio 136 de fecha 15 de noviembre del año 2.000, sin que hasta ahora se haya observado por parte de la apelante interés para continuar impulsando la respectiva decisión. De toda la cronología efectuada, resulta que dicha causa estaba en el proceso para dictar la respectiva sentencia de apelación desde 1999, sin que haya habido pronunciamiento alguno. Ahora bién, esta Juzgadora observa de un detenido estudio al expediente que ha operado un desinterés de la parte apelante en obtener un pronunciamiento del Tribunal verificándose de esa manera el decaimiento de la acción, toda vez que tampoco los Juzgados a quien correspondió en su oportunidad ni este juzgado profirió sentencia en la oportunidad debida.
El decaimiento de la acción se produce el haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para prescripción: 1 año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el 12 de Marzo de 1998, fecha de la apelación realizada por la parte actora hasta la presente fecha han transcurrido 7 años.
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005:
La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº956 de fecha 1º de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, por decaimiento de la acción en la apelación interpuesta de la sentencia emitida por el extinto juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que hoy conoce este Juzgado, por demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que intentara la ciudadana TREJO DE RIVERO CARMEN JOSEFINA , Contra EL demandado MOLINA VERA NAPOLEON ENRIQUE, identificados en actas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a los 13 días del mes de diciembre de 2005.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL RONDON MONSALVE
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las Once de la mañana.
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