REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA

GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MÈRIDA, Trece de Diciembre de Dos Mil Cinco.

EXP. NR. 6697

195º y 146º

El Tribunal observa que el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, actuando en su propio nombre, demanda a Gerardo Antonio Urbina Ramos por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.3.400.000,oo), contenida en una letra de cambio, en su condición de librado aceptante. Dicha demanda es admitida el 04 de Abril de 2005 y el 13 de Abril de 2005 se le decreta la medida preventiva de embargo contra el demandado.
El 09 de Diciembre de 2005, el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, consigna escrito que riela en el folio 12 del expediente principal, en el que indica: “… al momento de practicar el embargo preventivo a la parte demandada, la ciudadana Giraima del Carmen Rojas, consignó ante el Tribunal Ejecutor copia certificada del Acta de Defunción del demandado, así como los fotostatos de las partidas de nacimiento de sus herederos, es por lo que pido respetuosamente que sean librados los recaudos de citación a los adolescentes Gerardo Alonso Urbina Cárdenas y Gerardignelin Urbina Márquez…”.
El Tribunal para decidir observa, que el demandante le solicita al Tribunal se sirva citar a dos adolescentes herederos del causante demandado. Ante tal solicitud, el Tribunal debe acatar a lo preceptuado en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescentes (LOPNA), que señala:
El Juez designado…conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales:
c) Demandas contra niños y adolescentes;

Y la competencia para conocerlo, será el Juez Competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley.
En consecuencia, de un detenido análisis sobre las materias que el Juez de Protección del niño y del adolescente conoce, este Tribunal carece de competencia por tratarse de una materia especialísima como es, el de dos adolescentes herederos del causante demandado y estos a su vez, son demandados a conocer del presente litigio de intimación y, de conformidad al Artículo 28 de la Ley Adjetiva Civil que nos indica:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de marras, a quien le corresponde conocer sobre el presente litigio de intimación donde se demanda a los coherederos de causante demandado es al Tribunal de Protección del niño y del adolescente, por cuanto los coherederos no han alcanzado la mayoría de edad para ser sujetos de derechos y obligaciones por encontrarse su capacidad disminuida debido a su edad, ello de conformidad al artículo 173 de la Ley de Protección del niño y del adolescente. Y en atención a lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, el cual señala:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, el cualquier estado e instancia del proceso.

En vista de la revisión de las actas procesales y del análisis realizado, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: DECLINA LA COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE LITIGO POR TRATARSE DE COHEREDEROS DEMANDADOS MENORES DE EDAD. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Competente, el cual corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los 13 días del mes de Diciembre de 2005.



LA JUEZA TEMPORAL

ABOG./PLTGA FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE.
En la misma fecha se publico la presente decisión interlocutoria, siendo las DOS de la tarde y se le dio salida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con oficio Nr. 2710-797.

EL SECRETARIO:

ABG. RAFAEL RONDON