REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 6564
DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO; DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR, APODERADOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS CONCEPCIONISTAS MISIONERAS DE LA ENSEÑANZA”.
DEMANDADO: OMAR JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

VISTOS.-
LA NARRATIVA
Se inicia el juicio por demanda interpuesta por JUAN PEDRO QUINTERO MORENO; DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y KARIN YOHANNA IBAÑEZ Cuellar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 2.458.780, 14.401.852 y 13.098.550, respectivamente inscritos en el Inpreabogado con los Nrs 8.345, 92.895 y 92.891 domiciliados en Mèrida y civilmente hábil en su Condición de APODERADOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS CONCEPCIONISTAS MISIONERAS DE LA ENSEÑANZA”, plenamente identificados en autos, DEMANDADO: OMAR JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de identidad Nr. 4.512.058 domiciliado en Mèrida y civilmente hábil MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, previsto en los artículos 1,167 de la Ley Sustantiva Civil; 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento. Ahora bién, de la revisión y análisis de los diecinueve (19) folios que conforman el expediente principal, donde se le dio entrada y se admitió la demanda en fecha 02 de Junio de 2004. La demanda de los actores o demandantes, apoderados de la Asociación Civil “Congregación de Religiosas Concepcionistas Misioneras de la Enseñanza”, ya identificados, solicitan contra el demandado OMAR JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificado lo siguiente: desocupar y entregar el inmueble desocupado de personas y de bienes muebles y entregarlo en buen estado; cancelar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con 00.100 Céntimos (Bs.800.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados; cancelar la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento que corran hasta la desocupación y entrega del inmueble y, a cancelar los costos y costas del presente juicio. Solicitan medida de secuestro sobre bien de la parte actora. Acompaña al libelo de demanda poder especial debidamente notariado; y contrato de arrendamiento, inserto al folio Ocho (08) y su vuelto señalando su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artìculo 174 de la Ley adjetiva civil. Igualmente que se declare con lugar en la definitiva.----------------------------------
Solicitaron medida de secuestro la cual se acordó en fecha 29-06-04 y se remitió al juez ejecutor de medidas en la fecha antes mencionada con oficio Nr. 2710-433, se practico el 21 de Julio de 2.004, quedando el demandado debidamente citado en la medida de secuestro el acto una vez practicada ésta, quedando a derecho o obligado a contestar la demanda al segundo dìa hábil siguiente a que conste en autos su citación. Cumplida la comisión de secuestro y recibido el cuaderno de secuestro por este Tribunal, en fecha 30-07-04, cancelando la salida del mismo en fecha 03-08-04, se abre el lapso para que el demandado proceda a la contestación de la demanda, de conformidad al artículo 883 de la Ley Adjetiva Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplido el lapso de emplazamiento, se apertura el lapso de promoción de pruebas, los apoderados de la parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: invocan el valor y mérito jurídico de los actos procesales; el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento; el valor y mérito jurídico del Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro y, la Confesión Ficta por la demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, “por no haber comparecido al acto de contestación de la demanda y tomando en cuenta que no es contraria a derecho la petición de su representada”. Solicitan que las pruebas anteriormente señalada sean admitidas y se les de la valoración jurídica conforme a derecho. El tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI SE DECIDE.---------------------------

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada que la acción de los demandantes está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1.167 de la Ley Sustantiva Civil; 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento suscrito. En tal sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente el demandado se dio por citado y puesto a derecho para asumir las obligaciones, defensas como parte demandada en este proceso. En tal sentido, quedó verificado que para el segundo día de despacho le correspondía comparecer el demandado, bien personalmente o a través de su apoderado judicial, a contestar el fondo de la demanda interpuesta en su contra. Sin embargo, no lo hizo como lo exigen los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 884 de la Ley Adjetiva Civil correspondiente, por lo que esta omisión genera el que se le declare incurso en la CONFESION FICTA, que establece el artículo 362 y 887 de la Ley Adjetiva Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: ------
PRIMERO: Con Lugar la Confesión Ficta en que incurrió el ciudadano OMAR JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. --------------------
SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por los apoderados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO; DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y KARIN YOHANNA IBAÑEZ CUELLAR, plenamente identificados en autos, en contra de OMAR JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ. --------------------------------------------------------
TERCERO: Cancelar los conceptos dinerarios reclamados y descritos en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en todos y cada una de las partes. ------------
CUARTO: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta acción y sin ningún efecto jurídico a partir de la publicación de esta Sentencia. -----------------
QUINTO: Se ratifica la medida cautelar decretada. ------------------------------------------
SEXTO: Se le condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencido en la presente Causa. ------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia se está publicando fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de la citada Ley Adjetiva Civil, se acuerda y así se ordena Notificar a las partes involucradas en la presente causa, en el expreso entendido que en el día siguiente a que conste en autos la última Notificación comenzará a contarse el lapso legal para que, si así lo estiman las partes interpongan los recursos de Ley. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO.-----------
En Mérida, a los Diecinueve días del mes de Diciembre de 2005.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG: FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA.

GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
En la misma fecha se ordeno la publicación de la presente sentencia, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana y se libre las boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artìculo 251 de la Ley Adjetiva Civil, así lo certifico.
LA SECRETARIA:

FMRA.gjds.