REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
194º y 146º
EXPEDIENTE: 5088
DEMANDANTE: ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ .
DEMANDADOS: ALBA TERESA SOSA DE RODRIGUEZ
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
FECHA DE ADMISION: 25 DE FEBRERO DE 2OO2

VISTOS.-
Cumplidos como están las exigencias del auto de avocamiento que riela al folio 40, de fecha 06 de octubre de 2005. Este Tribunal acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el 12 de Agosto de 2004, al estado de dictar sentencia. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De las actas procésales se observa que por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se libraron carteles de citación para publicarlos en dos Diarios de los de mayor circulación en el Estado Mérida, consignados por la parte interesada donde obra la publicación de dichos carteles, la parte actora solicitó se nombrará Defensor Ad-litem, por cuanto se encontraban vencido el término señalado para darse por intimada la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Alfredo José Oballos, a quien fue imposible notificarlo por carecer de domicilio procesal, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado. En fecha veintinueve de Marzo de dos mil cuatro, se nombró nuevo defensor Judicial en la persona de la abogado Yelitza Cuevas, quien fue notificada en fecha trece de Abril de 2OO4, quien no se presentó para su aceptación del cargo recaído en su persona. En fecha veintiocho de Abril de dos mil cuatro, se nombró Defensor Judicial a la abogado Liliana Rosales Carrasquero, quien fue notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintinueve de Abril de dos 2004, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha quince de Junio del mismo año, se ordenó su intimación librándose su correspondientes recaudos de intimación. Dando contestación a la demanda en fecha doce de Agosto del mismo año, siendo ésta la última actuación.
Ahora bién, esta Juzgadora observa de un detenido estudio al expediente que ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal verificándose de esa manera el decaimiento de la acción. El mismo se produce por ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para prescripción: 1 año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el 12 de Agosto de 2004, fecha de la última actuación realizada por la parte actora hasta la presente fecha han transcurrido 1 año.
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005:

La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.


Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, por decaimiento de la acción en la apelación interpuesta de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Parroquia y que hoy conoce este Juzgado, por demanda de Intimación de Honorarios que intentara el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, Contra: Alba Teresa Sosa de Rodríguez, todos identificados en actas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a las 06 días del mes de Diciembre de 2005.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL RONDON MONSALVE

En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las Once de la mañana.
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE