REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
194º y 146º
EXPEDIENTE: 5514
DEMANDANTE: DAMASO ROMERO, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JESUS ARMANDO MORENO AVILA.
DEMANDADOS: GRUPO CORINCA C.A..
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRE-VENTA.
FECHA DE ADMISION: 06 de Enero de1994.

VISTOS.-
Cumplidos como están las exigencias del auto de avocamiento que riela al folio 116, de fecha 25 de Noviembre de 2005. Este Tribunal acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el 26 de Mayo de1999, al estado de dictar sentencia sobre la apelación interpuesta por la parte demandada con fecha 23 de Noviembre de 1998. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De las actas procesales se observa que la causa se encuentra paralizada en el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de haber dictado la correspondiente sentencia, siendo la última actuación del demandado la apelación que realizara a la sentencia emitida por dicho juzgado en fecha 30 de Junio de 1994. Posteriormente, introduce el apelante escrito de fundamentación de la apelación realizada sin que hasta ahora se haya observado por parte del apelante interés para continuar impulsando la respectiva decisión. De toda la cronología efectuada, resulta que dicha causa estaba en el proceso para dictar la respectiva sentencia de apelación desde 1999, sin que haya habido pronunciamiento alguno.
Ahora bién, esta Juzgadora observa de un detenido estudio al expediente que ha operado un desinterés de la parte demanda en obtener un pronunciamiento del Tribunal verificándose de esa manera el decaimiento de la acción, toda vez que tampoco este juzgado profirió sentencia en la oportunidad debida.
El decaimiento de la acción se produce el haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para prescripción: 1 año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el 23 de Noviembre de 1998, fecha de la apelación realizada por la parte demandada hasta la presente fecha han transcurrido 7 años.
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005:
La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº956 de fecha 1º de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, por decaimiento de la acción del demandado en la apelación interpuesta de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Parroquia y que hoy conoce este Juzgado, por demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares que intentara el abogado Damaso Romero, apoderado judicial del ciudadano Jesús armando Moreno Avila, Contra la empresa Grupo Corinca C.A.,todos identificados en actas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a las 05 días del mes de Noviembre de 2005.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL RONDON MONSALVE

En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las Once de la mañana. Y se libre las boletas de Notificación de conformidad con el artículo 251, ejusdem, así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE