REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
194º y 146º
EXPEDIENTE: 5511
DEMANDANTE: LEIX TERESA LOBO
APODERADAJUDICIAL
DE LUIS ELADIO VALERO
DEMANDADOS: INVERSIONES SANTA CRUZ C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO.
FECHA DE ADMISION: 14 DE ABRIL DE 1.998.
VISTOS.-
Cumplidos como están las exigencias del auto de avocamiento que riela al folio 100, de fecha 22 de Noviembre de 2005. Este Tribunal acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el 11de Junio de 2.001, al estado de dictar sentencia. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La demanda fue admitida por ante el extinto Juzgado de los Municipios Libertador, Santos Marquína y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por demanda interpuesta por la Abg. LEIX TERESA LOBO, Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ELADIO VALERO. La parte demandada representada por la abogada MARIA MERCEDES GABALDON DE VALECILLOS, en fecha 21 de Octubre de 1.998, se da por citada e igualmente apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de abril de 1.998, en cuanto a la suspensión de los efectos de la transacción de fecha 16 de febrero de 1.998 suscrita por la partes en el expediente Nro. 4119 que cursó ante el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. Constata el Tribunal que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 14 de diciembre de 1.998, e igualmente consignaron escrito de promoción de pruebas ambas partes, observándose que la causa se encontró paralizada hasta el día 09 de junio de 1.999, fecha ésta en que el tribunal ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio. En fecha 15 de septiembre de 1.999, el Tribunal de Los Municipios Campo Elías, declina la competencia, correspondiéndole a este Juzgado seguir conociendo sobre la causa. Se constata entonces, que la última efectuada por las partes desde la fecha de ingreso del expediente a este Tribunal, fueron realizadas en fecha 09 de Noviembre de 1.999 por la parte demandada y en fecha 11 de Junio de 2.001 por la parte actora, sin que hasta ahora se haya observado interés por las partes para continuar impulsando el juicio. De toda la cronología efectuada, resulta que dicha causa estaba en el proceso para dictar la respectiva sentencia, por cuanto están vencidos los lapsos procesales sin que haya habido pronunciamiento alguno. Ahora bién, esta Juzgadora observa de un detenido estudio al expediente, que ha operado un desinterés por las partes en obtener un pronunciamiento del Tribunal verificándose de esa manera el decaimiento de la acción, toda vez que tampoco este juzgado profirió sentencia en la oportunidad debida.
El decaimiento de la acción se produce el haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para prescripción: 1 año. Ha sido sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción. Es el caso que desde el 11 de Junio de 2.001, fecha de la última actuación realizada por la parte actora hasta la presente fecha han transcurrido 4 años. Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005:
La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº956 de fecha 1º de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, por decaimiento de la acción en la presente causa, por demanda de NULIDAD DE CONVENIMIENTO, interpuesta por LEIX TERESA LOBO, apoderada Judicial de Luis Eladio Valero. , Contra el demandado INVERSIONES SANTA CRUZ C.A. Todos identificados en actas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a nueve del mes de diciembre de 2005.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL RONDON MONSALVE
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las Once y treinta de la mañana.
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE
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