REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
194º y 146º
EXPEDIENTE NRO.-5524
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO GALINDO LIMA, CRUZ JOSEFINA SÁNCHEZ DE GALINDO, FEDERICO RODRÍGUEZ PEREZ Y APAULINA VELANDRIA DE RODRÍGUEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .
FECHA DE ADMISION:19 DE ENERO DE 1.998.

VISTOS.-
Cumplidos como están las exigencias del auto de avocamiento que riela al folio 143, de fecha 02 de Noviembre de 2005. Este Tribunal acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el 28 de septiembre del año 2.000. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De las actas procésales se observa que fue ordenada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo comparecido éstas en el término señalado se le nombro defensor Judicial al abogado LUIS YITSON GOMEZ MARQUEZ. En fecha veintiocho de enero de 1.999, la abogado Maria Auxiliadora Zambrano, promovió pruebas, admitiéndolas el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Maquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de Abril de 1.999, declinando luego este la competencia por el territorio a este Juzgado, encontrándose la causa en estado de sentencia. En fecha 28 de septiembre del año 2.000 el actor diligencia dando por recibido el documento de reserva de dominio desglosado en el expediente, y desde esta última fecha hasta ahora no se ha observado interés por la parte actora para continuar impulsando la respectiva decisión.-.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de un detenido estudio al expediente que ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal verificándose de esa manera el decaimiento de la acción, El decaimiento de la acción se produce el haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para prescripción: 1 año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el 28 de septiembre del año 2000, fecha de la última actuación por la parte actora hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco ( 5) años.
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005:

La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.


Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, por decaimiento de la acción, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentara la ciudadana abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, contra: JOSE FRANCISCO GALINDO LIMA, CRUZ JOSEFINA SÁNCHEZ DE GALINDO, FEDERICO RODRÍGUEZ PEREZ Y APAULINA VELANDRIA DE RODRÍGUEZ.
Identificados en las actas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a las 09 días del mes de DICIEMBRE de 2005.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL RONDON MONSALVE

En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las Once de la mañana.
EL SECRETARIO