REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
194º y 146º
EXPEDIENTE: 6013
DEMANDANTE: EMERITA DEL CARMEN CHIPIA DE QUINTERO Y TEOTISTE RIVAS RIVAS.
DEMANDADO: CLODALDO SÁNCHEZ SANCHEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
FECHA DE ADMISION:22 DE NOVIEMBRE DE 2001.
VISTOS.-
Cumplidos como están las exigencias del auto de avocamiento que riela al folio 66 de fecha 02 de NOVIEMBRE de 2005. Este Tribunal acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el 23 de OCTUBRE de 2002, El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De las actas procésales se observa la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada le manifestó al Alguacil de este Juzgado que no iba a firmar. En fecha trece de Febrero de dos mil dos, la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra. En fecha 12 de Marzo de 2OO2, la parte demandada consignó escrito de Pruebas las cuales se agregaron a los autos y en fecha diez y ocho de Marzo de 2002, se admitieron cuanto ha lugar en derecho. Se libró despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. Cumplida, la comisión en ese Juzgado fue remitida a este Tribunal. sin que hasta ahora se haya observado por parte de la parte actora interés para continuar impulsando el presente juicio.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de un detenido estudio al expediente que ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal verificándose de esa manera el decaimiento de la acción, El decaimiento de la acción se produce el haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para prescripción: 1 año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el 21 de Julio de 2000, fecha de la última actuación por la parte actora hasta la presente fecha han transcurrido 5 años.
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005:
La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, por decaimiento de la acción, por demanda de Nulidad de Documento que intentara la ciudadana EMERITA DEL CARMEN CHIPIA DE QUINTERO Y TEOTISTE RIVAS RIVAS. Contra: CLODALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Identificados en las actas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a las 09 días del mes de DICIEMBRE de 2005.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL RONDON MONSALVE
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las Once de la mañana.
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL RONDON MONSALVE
Xgm.
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