REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2.005)
195º Y 146º

EXP. 5855
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por la ciudadana MARIA ELENA DE JONGH DE DÁVILA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.496.841, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.044.949, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.211 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano NELSON ANGULO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.766.741, del mismo domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles del demandado. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2.005). Se emplaza al intimado para que comparezca por ante este Juzgado dentro del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos su notificación, con el objeto de que pague la cantidad demandada o efectúe la respectiva oposición. Por auto de la misma fecha y que riela al folio nueve (9), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Al folio once (11), corre diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2.005), por la cual consigna boleta de notificación del demandado Nelson Angulo, debidamente firmada. Al folio doce (12) y de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2.005), obra diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Néstor José Sambrano Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.328.550, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.934, por la cual se opone al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la Norma Adjetiva Civil. Al folio trece (13) corre diligencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2.005), suscrita por el ciudadano Nelson Antonio Angulo Rivera, parte demandada, quien actuando en nombre propio manifiesta que, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda y no teniendo abogado de su confianza, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, solicita se difiera el acto de contestación a la demanda. Por auto de fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2.005) y que riela al folio catorce (14) este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado y procede a designarle como su Abogado a la profesional del Derecho Brenda Meza Navarro. Al folio diecisiete (17), corre diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil cinco (2.005), por la cual consigna boleta de notificación de la Abogada Brenda M. Meza Navarro, debidamente firmada. Al folio dieciocho (18) y de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2.005), obra diligencia suscrita por la Abogada Brenda M. Meza Navarro, por la cual acepta el cargo de defensor conferido por este Juzgado. Al folio diecinueve (19) y de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2.005), riela diligencia suscrita por la Abogada Brenda M. Meza Navarro, en la cual manifiesta que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, se abstiene de efectuarla, por cuanto le ha sido imposible ubicar al ciudadano Nelson Antonio Angulo Rivera, parte demandada. Al folio veinte (20), corre inserta diligencia suscrita por la parte actora, en la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Juan Carlos Cuesta Maggiolo y Alois Castillo Contreras, identificados en autos. En fecha siete (7) de junio de dos mil cinco (2.005), la parte actora consigna por medio de diligencia que obra al folio veintiuno (21), escrito de promoción de pruebas, contentivo de un (1) folio útil. Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005) y que riela al folio veintitrés (23), este Juzgado admite cuando ha lugar en Derecho, las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio veinticuatro (24) riela auto de este Tribunal, en el cual la Dra. Maria Elcira Marín Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

PRIMERO: Se evidencia al folio once (11), diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2.005), por la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Nelson Antonio Angulo Rivera, parte demandada; esto implica, en atención a lo establecido 651 de la Norma Adjetiva Civil, que el demandado deberá hacer oposición al decreto intimatorio dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De la misma manera se desprende de autos que el demandado efectuó oposición al decreto intimatorio en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2.005), tal y como consta en diligencia suscrita por la parte demandada que riela al folio doce (12). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se evidencia al folio trece (13), diligencia de la parte actora de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2.005), donde indica que estando dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para dar contestación a la demanda y no teniendo abogado que lo asista, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, se proceda a diferir el acto de contestación de la demanda. Ante la petición, este Juzgado en fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2.005), acuerda conforme lo solicitado y designa como defensor a la Abogada Brenda M. Meza Navarro; la mencionada profesional del Derecho acepta el cargo designado y se juramenta, todo lo cual consta en diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2.005) y que obra al folio dieciocho. Del análisis exhaustivo de las actas procesales, se desprende el hecho que la parte, a pesar de habérsele concedido el diferimiento del acto de la contestación de la demandada, no compareció por sí mismo ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: La parte actora promueve las siguientes pruebas: 1º Promueve el valor y mérito jurídico de los autos y actas contenidos en el presente procedimiento. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA. 2º Promueve el valor y mérito jurídico de la LETRAS DE CAMBIO que rielan en la presente causa, instrumento principal en que se basa la pretensión de la parte actora para dar inicio a la presente litis. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, puesto que este instrumento o título cambiario no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en el momento procesal oportuno. Y ASÍ SE DECLARA. 3º Promueve el valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda dentro del plazo establecido. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora luego de un examen riguroso de las actas procesales, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que la falta de contestación a la demanda involucra uno de los elementos esenciales para que se configure la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Así mismo, luego de una revisión detallada de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de pruebas que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio de manera oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
OCTAVO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA ELENA DE JONGH DE DÁVILA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.496.841, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.044.949, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.211 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.766.741, del mismo domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
En Consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.437.500,ºº), que corresponde al saldo deudor contenido en las letras de cambio, vencido y no pagado, mas intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.-