JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de Diciembre del dos mil cinco (2005).

195º y 146º
EXP. 5870
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el Abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.926, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NICOMEDES RINCÓN MALDONADO y MARÍA CLEOTILDE FLORES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.243.952 y V.-8.047.500, respectivamente, del mismo domicilio e igualmente hábiles, contra la ciudadana IRIS MARISOL ARELLANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.025.341, del mismo domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2.005), cuyo auto riela al folio dieciocho (18). Se emplaza a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación; igualmente y por auto separado de la misma fecha que riela al folio diecinueve (19), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido bien inmueble. Al folio cuarenta y nueve (49) obra diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005), suscrita por la ciudadana Iris Marisol Arellano Ruiz, parte demandada, debidamente asistida de Abogado, por medio de la cual consigna Poder debidamente autenticado otorgado a la Abogada en ejercicio Nieves Torres Moleiro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.719.054, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.584; en la misma diligencia la parte demandada se da por citada, emplazada y notificada para los demás actos del proceso. En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2.005), la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, que obra en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive. En fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005), la parte demandada consigna por medio de diligencia que obra al folio sesenta y cinco (65), escrito de promoción de pruebas. El Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2.005) y que corre al folio ciento quince (115), admite cuando ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio ciento diecinueve (119), corre auto de este Juzgado de fecha primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2.005), por el cual la Dra. Maria Elcira Marín Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha tres (3) de agosto de dos mil cinco (2.005), la parte actora consigna por medio de diligencia que obra al folio ciento veintiuno (121), escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios. El Tribunal por auto de la misma fecha y que corre al folio ciento veinticuatro (124), admite cuando ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio ciento veintisiete (127), corre diligencia suscrita por la parte demandada en fecha diez (10) agosto de dos mil cinco (2.005), en la cual solicita a este Juzgado se sirva reponer la causa al estado en que se ordene la notificación de las partes con respecto al avocamiento de la ciudadana Juez. A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131), ambos inclusive, obra decisión interlocutoria de este Juzgado, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2.005), en la cual se declara sin lugar la petición efectuada por la parte demandada. Al folio ciento treinta y dos (132), obra diligencia suscrita por la ciudadana Iris Marisol Arellano Ruiz, debidamente asistida de abogado, en la cual le otorga Poder Apud – Acta a los Abogados en ejercicio Jesús Alberto González Márquez y Breida Alena Lobo Sosa, identificados en autos.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su libelo de demanda, que en fecha siete (7) de junio de dos mil uno (2.001), los ciudadanos Nicomedes Rincón Maldonado y Cleiby Eduardo Baptista Flores celebraron contrato de arrendamiento debidamente autenticado con la ciudadana Iris Marisol Arellano Ruiz, identificada en autos, sobre un bien inmueble suficientemente identificado en las actas procesales; el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,ºº) mensuales. Indica el actor que la arrendataria ha dejado de cancelar cuatro (4) mensualidades consecutivas, incumpliendo así lo pactado en el referido contrato de arrendamiento, a pesar de las gestiones amistosas que realizaron los arrendadores para obtener el pago. Indica que por cuanto la arrendataria incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es por lo que el Abogado actor, en nombre de sus representados procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana Iris Marisol Arellano Ruiz, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha siete (7) de junio de dos mil uno (2.001). SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,ºº), correspondiente a los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar la arrendataria, así como los cánones que se sigan causando hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa. TERCERO: En entregar a los copropietarios, sin plazo alguno, el inmueble arrendado. CUARTO: Las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,ºº).
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Antes de proceder a dar contestación, la parte demandada opone a su favor la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, todo ello en virtud de la demanda de Simulación de Venta que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, donde se encuentra vinculado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se solicita su resolución en la presente litis. De igual manera, opone a su favor la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, esto en virtud que el referido contrato de arrendamiento aparecen como arrendadores los ciudadanos CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES “Y” NICOMEDES RINCÓN MALDONADO, en virtud de lo cual la presente acción debía proponerse por ambos co-propietarios y no sólo por uno de ellos, como es el caso. Procediendo la parte demandada a dar contestación a la demanda, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada en su contra. Señala que si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento, también es cierto que el mismo es consecuencia de una Simulación de Compra – Venta, celebrada bajo la figura de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria; esto es debido a que la parte aquí demandante, como garantía de la cantidad de dinero dada en préstamo, exigió se le vendiera simuladamente el inmueble en cuestión, a lo cual se accedió, por lo que se firmó el referido contrato de arrendamiento.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada Iris Marisol Arellano Ruiz. Esto debido a que dicha ciudadana conocía la existencia de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, al diligenciar en fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2.005) y oponerse a la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado. En relación a la mencionada prueba, esta Juzgadora observa que efectivamente la parte intimada al oponerse a la ejecución de la medida en fecha diez (10) de junio de dos mil cinco, se estaba dando por citada tácitamente; ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada procede a dar contestación en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2.005), la cual se efectúa en tiempo hábil, por lo que esta Juzgadora, al determinar que la parte demandada no incurrió en confesión ficta, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que riela en autos. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es un documento otorgado ante funcionario público suficientemente acreditado para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que no ha sido impugnado ni tachado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión en que incurre la parte demandada, al reconocer la existencia del contrato de arrendamiento en su escrito de contestación a la demanda. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que efectivamente la parte demandada reconoce la existencia de dicho contrato de arrendamiento en su escrito de contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas del expediente, en cuanto la favorezcan. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito probatorio de las copias certificadas que el promovente consignó en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2.005). En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve las posiciones juradas de los aquí demandantes, para lo cual manifiesta igualmente absolverlas recíprocamente. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que la misma no se evacuó, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: TESTIMONIALES.
A.- Promueve el testimonio de la ciudadana CARMEN SALCEDO, identificada en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Promueve el testimonio de la ciudadana PETRI DE ROSALES, identificada en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
C.- Promueve el testimonio de la ciudadana MARÍA FELICIA ALBORNOZ LOBO, identificada en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
D.- Promueve el testimonio de la ciudadana ILIA RONDÓN, identificada en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
E.- Promueve el testimonio de la ciudadana CECILIA DORIBEL ALBORNOZ LOBO, identificada en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la contestación de la demanda la demandada opone a su favor las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado pasa a resolver dichas cuestiones previas en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del Contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, que el mismo se encuentra suscrito por los ciudadanos CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES y NICOMEDES RINCÓN MALDONADO, quienes fungen como co-propietarios del inmueble arrendado y la ciudadana IRIS MARISOL ARELLANO RUIZ, en su condición de arrendataria.
SEGUNDO: De las actas procesales se desprende que la acción es propuesta por el Abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Nicomedes Rincón Maldonado y María Cleotilde Flores Rivas, en su condición de co-propietarios del bien inmueble.
TERCERO: Igualmente, se evidencia que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa expediente Nº 20.563, cuyo motivo es Cuaderno Separado de Tercería por Simulación de Venta de inmueble; fungen como demandantes las ciudadanas: Carmen Aurora Ruiz de Arellano, Iris Marisol Arellano Ruiz y Judith Coromoto Arellano Ruiz; funge como demandados los ciudadanos: Nicomedes Rincón Maldonado, María Cleotilde Flores Rivas de Rincón y Cleiby Eduardo Baptista Flores.
CUARTO: De lo anterior se infiere que los intervinientes en la presente causa, están litigando ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la titularidad del bien inmueble objeto de la pretensión en la causa de estudio, hecho este que se involucra consecuente y forzosamente como una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que debe dirimirse con antelación a la presente decisión, puesto que el fallo resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (CUESTIÓN PREJUDICIAL), propuesta por la parte demandada. Consecuentemente y en atención a lo establecido en los artículos 886 y 355 de la Norma Adjetiva Civil, SE SUSPENDE la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial invocada, puesto que el veredicto resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas. Se les indica a las partes que, en atención a lo regido en el artículo 357 ejusdem, la presente decisión no tiene apelación.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.-