JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2.005).
195º y 146º
Vista la comisión conferida a este Juzgado, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se traslade y constituya en la sede del Consejo Legislativo del Estado Mérida, a los efectos de poner de manifiesto el documento que riela en la presente solicitud a los ciudadanos LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ y MANUEL AMARÚ BRICEÑO, identificados en autos y se deje constancia de la existencia o no de tal documento, si está asentado en algún libro, la fecha en que se firmó, si efectivamente es suscrito por ellos y de cualquier otra modalidad relacionada con la emisión de tal documento, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su carácter de Tribunal Comitente, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2.005), que riela al folio trece de la presente solicitud, que la misma es admitida por el prenombrado Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el cual establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se infiere que la presente comisión es para la práctica de un Justificativo de perpetua memoria, tal y como lo requiere el solicitante en el escrito cabeza de autos.
SEGUNDO: Así mismo, el mencionado auto señala que se comisiona al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que conozca por distribución, a los fines que se traslade y constituya en la sede del Consejo Legislativo del Estado Mérida y en la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que se le ponga de manifiesto a los ciudadanos Luís Martín Hernández y Manuel Amarú Briceño, el documento que alega el solicitante en el escrito cabeza de autos. Tal y como se señala en el referido auto, la presente comisión estaría destinada a llevar a cabo el Reconocimiento de Contenido y firma del documento pretendido por el solicitante, lo cual estaría en contravención con la normativa prevista al respecto, puesto que la misma se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 936 de la Norma Adjetiva Civil.
TERCERO: Finalmente, dicho auto indica que el comisionado al practicar la misma, debe dejar constancia de la existencia o no de tal documento, si está asentado en algún libro, la fecha en que se firmó, si efectivamente es suscrito por ellos y de cualquier otra modalidad relacionada con la emisión de tal documento, señalamientos estos que en ningún momento invocó el solicitante. Se infiere de lo transcrito y en la forma de su redacción, que lo que se pretende con la comisión es la práctica de una Inspección Judicial, por lo cual mal puede obrar éste Juzgado comisionado al llevar a cabo la práctica de una comisión planteada en esos términos, puesto que se estaría en contravención con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aunado al hecho que la misma no fue admitida como tal, sino como un Justificativo de Perpetua Memoria, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 936 ejusdem.
CUARTO: Si bien es cierto que el Juez comisionado se debe limitar a cumplir fiel y estrictamente su comisión, sin consultar la inteligencia de la misma, tal y como lo establece el artículo 238 de la Norma Adjetiva Civil, es preponderante lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, precisamente en su artículo 25, el cual establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de practicar la presente comisión, hasta tanto indique con precisión el objeto de la comisión. En razón de la presente decisión, se acuerda remitir mediante oficio al Tribunal comitente, a los fines que estime convenientes y procedentes en Derecho.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, remitiéndose por medio de oficio N° 887. Quedó anotado en el libro diario bajo el asiento Nº 01.-
La Sria.-
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