REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE N° 3079
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO y HAYDEE VILLAMIZAR DE SANCHEZ, a través de su Apoderado Judicial Abg. EDGAR QUINTERO ROMERO
DEMANDADO: JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ e IXORA COROMOTO ROMERO JIMENEZ
MOTIVO: REIVINDICACION
Fecha de Admisión 02 de Mayo de 1996.
EXP. 3079
Se observa al folio uno (01) de la presente causa que existe un auto donde se ordena la reconstrucción del Expediente debido a que la secretaria titular del Tribunal participó el extravío del mismo. Se notificó a las partes a fin de que consignaran por ante la secretaría del Tribunal las copias simples que se encuentren en poder de ellos para la debida constanciación; quien aquí Juzga considera que la reconstrucción del expediente se han cumplido los parámetros ordenados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° RC-00114 del 25 de Febrero del 2004). Dicho esto se pasa hacer la parte Narrativa de dicha causa.
Comienza por demanda interpuesta por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 681.578 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 2.860, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO y HAYDEE VILLAMIZAR DE SANCHEZ, en contra de los ciudadanos IDELFONSO ROMERO JIMENEZ e IXORA COROMOTO ROMERO JIMENEZ por REIVINDICACION, para que convengan en hacer entrega del apartamento distinguido con el N° 4-A, ubicado en el Edificio El Trébol, piso 4°, Avenida Cardenal Quintero, prolongación oeste del viaducto, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
La presente demanda se interpuso en un principio por ente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que luego por declinatoria de competencia se remitió al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador, correspondiendo hoy día al presente Juzgado.
Consta al folio 96 que en fecha 13 de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, la admisión de la demanda de REIVINDICACION solicitada por LUIS ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO y HAYDEE VILLAMIZAR DE SANCHEZ.
Se encuentra inserto al folio 96, diligencia del alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignando recibo de citación librado a la ciudadana IXORA C. ROMERO. Al mismo folio se encuentra consignado recibo de citación proveniente del Juzgado del Municipio Zea (06 de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Consta igualmente al folio 96 que el día 18 de abril, el ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ asistido de Abogado, consignó escrito de contestación a la demanda; el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Abogado EDGAR QUINTERO, consignó escrito de pruebas. Consta que el día veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal agregó al expediente las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Así mismo el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco diligenció el ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ, ratificando las facturas consignadas durante el lapso de promoción de pruebas. En fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, se libraron despachos y se remitieron a los Juzgados comisionados, se acordó el desglose de los documentos que para la ratificación y firma fueron promovidos, también se señala que en la misma fecha se admitieron las pruebas de la parte actora y se procedió a su evacuación y en cuanto a las pruebas de la parte demandada se admitieron las del primer escrito y se negó las referentes al segundo escrito de conformidad con el artículo 431. En fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cinco, el ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ, confiere poder Apud Acta a la Abogada AMERICA PALAZZI. El catorce (14) de junio la Abogada AMERICA PALAZZI, apeló de la decisión de fecha cinco (05) de junio del mismo año. Fueron remitidos los recaudaos correspondientes al Juzgado Superior Segundo a los fines de la Apelación interpuesta. El día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se canceló asiento de salida de despacho de pruebas proveniente del Juzgado del Municipio Zea del Estado Mérida. El día siete (07) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se agregó despacho de pruebas proveniente del Juzgado del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida. El día trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco el abogado EDGAR QUINTERO diligenció solicitando se fije para informes. En fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal acordó hacer el computo por secretaría y se hizo el mismo de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente a la admisión de pruebas, hasta la presente fecha y por cuanto se encontraba paralizada la causa, se notificó a las partes para que en su término legal consignen sus informes por escrito en horas de despacho. Se libraron las boletas y se remitieron, una al Juzgado del Municipio Zea del Estado Mérida, el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). Consta al folio 99 que el Alguacil del Tribunal consignó dos (02) boletas de notificación firmadas por los Ciudadanos EDGAR QUINTERO e IXORA C. ROMERO J.
Reencuentra a los folios 99 y 100 constancia del Libro diario donde se agrega Boleta de notificación proveniente del Juzgado del Municipio Zea del Estado Mérida. Consta al folio 100 donde el Abogado EDGAR QUINTERO el día treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) solicitó la notificación por carteles del co-demandado JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ, la cual fue acordada el día primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y el cuatro (04) de febrero del mismo año el abogado EDGAR QUINTERO consignó un ejemplar del diario el Vigilante donde aparece publicado cartel de citación.
El día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia para el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 87 se encuentra avocamiento de la Juez Temporal Dra. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, se libraron las correspondientes boletas de notificación, las cuales se encuentran agregadas a la presente causa. Al folio 103 corre inserta diligencia del Abogado EDGAR QUINTERO apoderado de la parte actora, donde solicita se proceda a dictar sentencia por cuanto el expediente ha sido reconstruido.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
PRIMERO: Situación preliminar de la acción reivindicatoria.
a) Concepto: El artículo 548 de nuestro Código Civil nos dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
El Profesor Gect Kumerow en su obra bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) Segunda Edición. Caracas 1969 Pag. 346, nos ofrece el concepto de Acción Reivindicatoria.
“Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
Y de pago:
“Estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario”.
Continua diciendo Kumerow que ambos conceptos fundan la reivindicación de la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de posesión del bien en el legitimado activo. Suponen a la vez desde el ángulo del legitimado pasivo la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria es acción de condena o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener, que para el futuro el demandado dimila la posesión restituyéndola al propietario.
b) Requisitos de la acción Reivindicatoria.
Dice Kumerow en su obra citada:
“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho a la propiedad o dominio del autor (reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer el demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es: que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario;
Requisitos estos que ha tomado el Tribunal Superior de Justicia en sus Jurisprudencias para fundamentarlas.
SEGUNDO: Del inmueble objeto de la acción judicial. La presente demanda interpuesta por el Abogado EDGAR QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO y HAYDEE VILLAMIZAR DE SANCHEZ, en contra de los ciudadanos IXORA C. ROMERO J. y JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ, se refiere a un apartamento situado en el edificio “El Trébol”, signado con el N° 4-A del piso 4, en la Avenida Cardenal Quintero, prolongación oeste al viaducto, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador y que para los actuales momentos corresponde al Municipio Libertador de Mérida, estado Mérida, teniendo dicho apartamento una superficie de noventa y un metros cuadrados (91) mtrs. Con cuarenta y cuatro centímetros (44 cts.), el cual consta de recibo comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, una (01) cocina, lavadero y tendedero, correspondiéndole un porcentaje de condominio en las cargas y cosas comunes del Edificio, equivalentes a dos enteros, con sesenta y cinco céntimos, por ciento (2,65%), siendo sus linderos los siguientes: Frente: Pasillo de circulación del edificio que da al ascensor; Fondo: espacio vacío que da a ala fachada principal y a la avenida Cardenal Quintero; Costado Derecho: (visto de frente) Espacio vacío que da con el estacionamiento del Edificio El Trébol y Costado Izquierdo(visto de frente) Espacio vacío que da también al estacionamiento del mismo edificio. El inmueble en referencia fue adquirido por la parte demandante según documento protocolizado pro ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), inserto bajo el N° 11, protocolo primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del año antes señalado.
TERCERO: Pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), inserto bajo el N° 11, protocolo primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del citado año, cuya copia certificada se anexó al libelo de la demanda.
A este documento publico, esta Juzgadora le asigna el valor que se desprende del contenido del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto a dicha copia certificada se le tiene como valedera ya que fue expedida por el funcionario competente Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió la co-demandada IXORA C. ROMERO J. al no dar contestación a la demanda interpuesta en contra suya.
En relación a esta prueba esta Juzgadora le asigna el valor jurídico que se desprende del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como es “que cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo correspondiente, se le tendrá por confeso, aunado a esta situación que el demandado en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca, en este orden de ideas esta Juzgadora observa que la co-demandada IXORA C. ROMERO J. en la oportunidad Legal para la contestación de la demanda no la realizó y acogiéndose al criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde señala, la consecuencia que trae cuando el demandado no conteste la acción propuesta por el demandante, es que el Juez declare la confesión ficta, ya que implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, que esta no sea contraria a derecho, que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió con respecto a la co-demandada señalada Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre deleitado año, cuyo original anexo a este escrito marcado “A” y mediante el cual se prueba que el valor del crédito hipotecario que gravaba el inmueble objeto de la reivindicación propuesta fue pagado por la empresa aseguradora C.A. Seguros Orinoco.
A este documento publico a un cuando no se encuentra inserto al expediente reconstruido, el Tribunal le da el valor que se deduce del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, ya que consta en el escrito de promoción de pruebas por el Abogado apoderado de la parte demandante (vuelto al folio 43) El recibo por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo estas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por dicho Tribunal evidenciándose en el asiento del libro diario correspondiente al N° 5 del folio 96 y el asiento N° 05 donde el Tribunal admite dichas pruebas Y ASI SE DECLARA.
CUARTA: Pruebas de la parte demandada:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico resultante de las actas procesales.
Considera esta Juzgadora que en atención a esta prueba no la aprecia ni la valora por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente.
SEGUNDO: Documental: Promueve el documento privado de fecha diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) firmado por sus otorgantes OSCAR HUMBERTO UZCATEGUI VIVAS y el demandado en presencia del testigo BRADAY A. ROMERO, el cual se encuentra agregado, a las actuaciones de solicitud de reconocimiento de documento privado que acompaña en cuatro (04) folios útiles.
A este documento privado esta Juzgadora no le otorga ningún valor jurídico a favor de la parte demandada en virtud de lo ordenado por el artículo 431 ejusdem, ya que dicho documento debe ser ratificado por el tercero que no es parte en el presente juicio, y que debe ser ratificado por él, mediante la prueba testimonial, no constando en la promoción de pruebas la solicitud de ratificación del documento privado invocado, es por esta razón que no se le acredita ningún valor jurídico. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promueve legajo de facturas en setenta y seis (76) folios útiles, emitidas por VIMECA, consistentes en comprobantes de pago de condominio del inmueble descrito en autos los cuales adeudaba el ciudadano OSCAR HUMBERTO UZCATEGUI VIVAS y pagadas por el demandado.
El Tribunal a estos documentos privados no le asigna ningún valor jurídico, ya que el ponente de la prueba no solicitó la ratificación de las facturas por parte del tercero mediante la prueba testifical todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTA: Promuevo legajo de comprobantes de pago emanados de MERENAP, en cuarenta y dos (42) folios útiles correspondientes a cuotas del apartamento descrito, adeudadas por OSCAR HUMBERTO UZCATEGUI y pagadas por el demandado.
En relación a esta prueba, no le acredita ningún valor jurídico por cuanto el demandado ciudadano IDELFONSO ROMERO JIMENEZ no promovió la misma en la forma que establece la norma en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
QUINTA: promovió legajo de facturas por servicios de electricidad en 51 folios útiles emanadas de CADAFE, pagadas por la parte demandada.
Esta Juzgadora no le otorga valor jurídico alguno a estas facturas, por cuanto el promovente de la misma no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dichas facturas deben ser ratificadas por el tercero que no es parte en este juicio. Y ASI SE DECLARA.
SEXTA: promueve legajo de facturas emanadas por HIDROANDES por servicio de agua del apartamento descrito en cuarenta y dos (42) folios útiles y pagadas por mi.
Esta Juzgadora no le otorga valor jurídico alguno a estas facturas, por cuanto el promovente de la misma no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dichas facturas deben ser ratificadas por el tercero que no es parte en este juicio. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMA: promueve legajo de facturas emanadas de la Empresa Busgas, C.A., por suministro de gas para el apartamento descrito en 81 folios útiles.
En lo que respecta a esta prueba esta juzgadora no las valora, ya que con documentos privados y el demandado ha debido solicitar la ratificación por parte del tercero mediante la prueba testimonial, ya que el tercero de donde emanan las facturas no es parte en esta causa como lo establece el ya citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón el Tribunal no le otorga valor jurídico a favor de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVA: Prueba Testimonial:
La parte demandada promovió las testificales de los ciudadanos BRADY ALEXIS ROMERO, ALBERTO MORENO, OSCAR MARQUEZ SANCHEZ, JORGE CARMONA, CARMEN MENDEZ, OMAR MARQUEZ, EFRI CASTRO MORENO y ANDRES ELOY PEREIRA.
Declaración de la testigo CARMEN ARGENIS MENDEZ SANCHEZ, esta testigo al interrogatorio realizado por el abogado de la parte demandada, el cual fue de la siguiente manera:
Diga la declarante si sabe y le consta que el ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ, desde el año 1986, tiene posesión de un apartamento ubicado en el edificio El Trébol en el piso 4, signado con el N° 4-17 en la ciudad de Mérida, frente al Centro Comercial El Viaducto? Contestó: Si me consta que el señor JOSE IDELFONSO ROMERO JIMENEZ, es propietario de ese apartamento desde esa fecha y está ubicado en el edificio El Trébol, avenida Cardenal Quintero apartamento 4-A en el piso 4, el edificio tiene dos ascensores para subir y bajar, consta de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina y áreas de servicio con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarios. A la segunda pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la posesión que tiene el señor IDELFONSO ROMERO en el apartamento descrito es en forma pacifica, no interrumpida a la vista de todo el mundo, sin oposición de nadie y como dueño desde el año 1986. Contestó: Si se y me consta ya que en varias oportunidades ha visto entrar y salir a distintas horas al ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO de ese apartamento antes descrito, sin oposición de nadie a la vista de todo el mundo en forma constante y permanente sin interrupciones, igual me consta que desde el año 1993 la señora IXORA ROMERO vive allí en su condición de inquilina o arrendataria. A la tercera pregunta: Diga la declarante si sabe y le consta que el señor JOSE IDELFONSO ROMERO ha velado por la conservación y cuidado del inmueble, realizando pintura, pagando condominio, agua, luz, aseo domiciliario, a la cual Contestó: Si me consta que lo ha protegido y cuidado, pagando todos los gastos de conservación, condominio. Cuarta Pregunta: Diga la testigo que de razón fundada de los hechos. Contestó: Todo lo que he dicho aquí me consta porque he presenciado conozco a JOSE IDELFONSO ROMERO de vista, trato y comunicación, es decir, es conocido pero no amigo, he estado personalmente en varias oportunidades durante todo el tiempo desde el año 1986. Conozco también a la arrendataria actual y se que el apartamento descrito lo posee debidamente JOSE IDELFONSO ROMERO como propietario. No hubo Repreguntas.
Esta Juzgadora observa que esta testigo en su declaración lo que hace es afirmar en forma repetitiva a las preguntas realizadas por el abogado de la parte promovente en relación a la primera pregunta que le realiza cuando la testigo responde lo hace repitiendo lo que le preguntaron, lo que dijo distinto a la pregunta fue la distribución interna del apartamento. A la segunda pregunta: Como se puede observar esta pregunta es basada en el derecho, a lo que la testigo responde “Si se y me consta ya que en varias oportunidades ha visto entrar y salir a distintas horas al ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO de ese apartamento antes descrito, sin oposición de nadie a la vista de todo el mundo en forma constante y permanente sin interrupciones, igual me consta que desde el año 1993 la señora IXORA ROMERO vive allí en su condición de inquilina o arrendataria”. En relación a esta pregunta la testigo repite y contesta en forma afirmativa sobre la pregunta realizada, no fundamenta su dicho y además dice “Si se y me consta ya que en varias oportunidades ha visto entrar y salir a distintas horas al ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO de ese apartamento antes descrito. Esta Juzgadora en la presente causa observa que la testigo ciudadana CARMEN ARGENIS MENDEZ SANCHEZ al ser identificada en el encabezamiento, dice que ella está residenciada en la Aldea el Playón, casa sin número, Municipio Zea, como es que ella ve entrar y salir a las distintas horas al ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO del apartamento descrito por la testigo, por lo tanto esta testigo miente en su dicho porque si ella no vive en el mimo edificio, ni aún en el mismo municipio donde queda situado el edificio el Trébol donde se encuentra el apartamento, la lógica nos indica que físicamente no puede ver al ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO, salir o entrar del apartamento objeto del presente juicio. En cuanto a la tercera pregunta; la testigo responde la misma manera como realizó las dos respuestas anteriores, es decir se limita a repetir la pregunta que le hace el abogado promovente; a la última pregunta que de razón fundada de los hechos, no fundamenta su declaración donde convenza a esta Juzgadora que se está diciendo la verdad que conoce los hechos sobre los cuales ha sido interrogada; por lo que ha esta declaración esta Juzgadora al valorarla de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le asigna ningún valor jurídico a favor de la parte demandada.
Declaración del testigo DANIEL OMAR MARQUEZ SANCHEZ.
Este testigo al ser repreguntado por el Abogado de la parte demandada contesto lo siguiente a la primera pregunta: Si sabe y le consta que el ciudadano JOSE IDELFONSO ROMERO desde el año 1986 tiene posesión de un apartamento compuesto por tres habitaciones, sala comedor, cocina, dos baños, áreas de servicio, con sus respectivas instalaciones ubicado en el edificio el Trébol, avenida Cardenal Quintero, frente al centro Comercial Viaducto en la Ciudad de Mérida y dicho apartamento está en el piso 4 con el N° 4-A. Contesto: Si se y me consta que el señor JOSE IDELFONSO ROMERO es el dueño del apartamento que está en el edificio el Trébol, avenida Cardenal Quintero frente al centro Comercial Viaducto en la Ciudad de Mérida y dicho apartamento está en el piso 4, con el N° 4-A. A la segunda pregunta: Diga el declarante si la posesión que ejerce JOSE IDELFONSO ROMERO desde el año 1986, en el apartamento descrito anteriormente es a la vista de todo el mundo sin oposición de nadie, pacíficamente en forma permanente y sin oposición de nadie. Contestó: Se y me consta que desde el año 1986 JOSE IDELFONSO ROMERO es dueño del apartamento y ha vivido allí en forma pacifica, sin problemas, sin interrupciones a la vista de todo el mundo, entrando de día y de noche al apartamento y nadie lo molesta, y en el año 1993 se lo arrendó al señor DIODICAR ANTONIO HIMESTRORA y su esposa IXORA ROMERO. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho apartamento, el señor JOSE IDELFONSO ROMERO lo ha pintado y le ha hecho gastos de conservación, pagando luz, agua, aseo y condominio; a lo que contestó: Si se y me consta que en varias oportunidades la ha pintado osea dos veces, una vez de blanco y ahora de beige y paga todos los gastos a que hizo mención en la pregunta.
Cuarta Pregunta: Diga el testigo si da razón fundada de lo dicho. Contestó: yo fundo lo dicho y sostengo porque conozco a IDELFONSO ROMERO y a los que tienen arrendado el apartamento; yo he estado en el apartamento y se que desde el año 1986 quien ha vivido allí es IDELFONSO ROMERO y desde el año 1993 los que tienen arrendado.
Este testigo al ser interrogado no fundamenta su dicho, sino que se limita a repetir lo que el abogado promovente le pregunta, así responde a la primera pregunta; en cuanto a la segunda pregunta el promovente le pregunta sobre el derecho, es decir utiliza los vocablos jurídicos para realizar las mismas como posesión ala vista de todos, sin oposición en forma permanente a lo que el testigo contestó en la misma forma, sin fundamentar lo que el dice, violando así el ordinal 3° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a esta declaración esta Juzgadora al valorarla de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le asigna ningún valor jurídico a favor del demandado.
Declaración del testigo JOSE OMAR MARQUEZ SANCHEZ.
Primera pregunta: Diga el declarante si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSE IDELFONSO ROMERO, IXORA ROMERO y a su esposo señor HINESTROSA. Contesto: Si los conozco son de la población vecinos de nosotros. Segunda Pregunta. Diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de julio de 1984, corrigiendo 1986 es poseedor de un apartamento, ubicado en el edificio el Trébol signado con el N° 4-A, ubicado en la Ciudad de Mérida. Contestó: A mi me consta que el señor IDELFONSO ROMERO es propietario de un apartamento que tiene en el edificio el Trébol.
Tercera pregunta: Diga el declarante si sabe y le consta que JOSE IDELFONSO ROMERO ha poseído dicho apartamento en forma permanente y ala vista de todo el mundo desde 1986 hasta mediados del año 1993, cuando de lo dio en arrendamiento al matrimonio Hinestrosa Romero?. Contestó: si me consta que el señor IDELFONSO ROMERO ha sido poseedor del apartamento en el año 1986 a mediados del año en junio.
Cuarta Pregunta: Diga el declarante si sabe y le consta que el señor Hinestrosa y su esposa IXORA ROMERO están en dicho apartamento actualmente como arrendatarios de JOSE IDELFONSO ROMERO. Contestó: Si me consta que el señor Idelfonso primero le alquiló dicho apartamento a la señora IXORA ROMERO y a su marido señor Hinestrosa por un día ellos tienen un local comercial de mueblería por la carrera primera, entonces fui a averiguar los precios y vi la negociación entre el señor IDELFONSO ROMERO y el señor INESTROSA y vi que le estaba arrendando el apartamento.
Quinta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor IDELFONSO ROMERO desde el año 1986 ha entrado y salido del apartamento en horas diversas y nocturnas sin oposición de nadie, lo ha poseído sin interrupción y pacíficamente y sabe y le consta que ha pagado los gastos de conservación del inmueble, lo ha pintado y ha pagado gastos de luz, agua y condominio. Contestó: a mi me consta que el señor IDELFONSO ROMERO ha poseído ese apartamento sin ningún problema y ha pagado condominio, los gastos del apartamento, porque una vez fui a cobrar un cheque en el centro Comercial Viaducto, en el Banco Consolidado que no lo hay en el Vigía, ni en Tovar, ni aquí en Zea, estando en dicho Banco me sentí mal del estomago una diarrea brava y me acordé que Idelfonso tenía dicho apartamento en el Edificio El Trébol y fui a molestarlo para que me prestara el baño que me sentía bastante mal , en ese momento el estaba saliendo apurado y me dijo allí está la señora que limpia, haga lo que va hacer, porque el iba apurado hacer una diligencia, iba a pagar el condominio del apartamento, bueno hice la necesidad que iba hacer y el se fue.” Fue repreguntado por el abogado de la parte actora: Primera Repregunta: Diga usted desde hace cuanto tiempo vive en esta población de Zea. Contestó Nosotros llegamos aquí en el año 1973 y desde entonces vivo aquí. Segunda Repregunta: Diga usted cual ha sido su lugar de trabajo durante los últimos diez años pasados?. Contestó: Estudie hasta el año 1986, después monté un almacén, estuve hasta el año pasado 1994 y después me estabilicé en la compra de madera y vender para Maracaibo y Caracas. Tercera Repregunta: Diga usted donde ha realizado las actividades ha que se ha referido en la respuesta anterior en que población lo ha hecho? Contestó: en el mismo año 86 hasta el 88 lo tuve en El Vigía en la avenida 15 al lado del Restaurant El Tinajero, después alquilé un local en Tovar frente al despacho Parroquial allí me estuve hasta el 92 después compré una ferretería aquí en Zea, la compré al señor Ramón Ramírez, en la calle principal entonces una vez de tener los dos negocios uno en Tovar y el otro en Zea me traje el de Tovar para acá y los uní los dos, después vendí todo y ahora estoy con la compra de madera. Quinta Repregunta: Diga usted desde hace cuanto tiempo reside el señor IDELFONSO ROMERO en esta población de Zea. Contestó: Desde que yo llegue aquí conocí al señor IDELFONSO. Sexta Repregunta: Por que razón considera al señor IDELFONSO como propietario del apartamento a que antes se ha referido. Contestó: a mi me consta que el señor IDELFONSO ROMERO es dueño de dicho apartamento porque una vez tuve una conversación con él y me dijo que había comprado un apartamento en Mérida en el Edificio El Trébol que había tenido negociaciones con el señor Oscar Uzcategui, bueno y me ha mandado algunas veces algunas encomiendas, a entregarlas allí donde el señor IDELFONSO en Mérida y me he encontrado tonel en dicho apartamento esto fue en el año 86 – 87 y de ver que siempre lo veía allí, me consta que el es el dueño del apartamento. Séptima Repregunta: Diga usted cuales con las características del apartamento al cual se ha referido en esta declaración. Contestó: El apartamento esta ubicado en el Edificio El Trébol, piso 4, apartamento A-4, has que subir dos ascensores para llegar a él, tiene al entrar un rejado, un protector, tiene una cocina empotrada, arreglos que se los ha hecho el arrendatario, tiene su sala, dos baños, donde va la lavadora, el guindadero de ropita, tiene un calentador de agua para bañarse, tiene un enrejado por la parte de afuera está pintado de color marrón, beige ahorita.
Esta Juzgadora a esta declaración considera que no dice la verdad porque a las preguntas del abogado de la parte promovente contesta y repitiendo lo mismo que se le ha preguntado, por otra parte el testigo no da las razones porque el sabe, le consta que el señor Hinestrosa están en dicho apartamento como arrendatarios, dice que un día le oyó que el señor IDELFONSO ROMERO y el señor Hinestrosa estaban haciendo la negociación del arrendamiento del apartamento, pero este dicho es vago, impreciso, y no convence a esta Juzgadora, de que el testigo tenga conocimiento fehaciente de lo que ha declarado.
En cuanto a las repreguntas hechas por el abogado de la parte actora, el testigo dice que vive en la población de Zea, que ha trabajado en El Vigía , en Tovar y Zea, en este sentido la lógica nos dice que si el vive en Zea y el apartamento se encuentra ubicado en la Avenida Cardenal Quintero en la Ciudad de Mérida en el Edificio El Trébol, como es que el ha visto al ciudadano IDELFONSO ROMERO salir y entrar, que dicho señor tiene la posesión del apartamento, que nadie lo perturba en el mismo, además dice que está alquilado a los esposos Hinestrosa, que el oyó cuando hicieron el arrendamiento del apartamento, que también sabe que el señor IDELFONSO ROMERO le compró el apartamento al señor Oscar Uzcategui, pero también dice que el señor IDELFONSO ROMERO, reside en la población de Zea, desde que el testigo llegó a esta población el sabe que dicho ciudadano tiene su residencia allí de este dicho se deduce que si el señor IDELFONSO ROMERO tiene la residencia allá en Zea y el testigo vive en Zea el está imposibilitado físicamente de saber si el señor IDELFONSO sale y entra al apartamento en el día y en la noche. A esta declaración esta Juzgadora la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no le asigna ningún valor jurídico a favor del demandado. Y ASI SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Analizados los argumentos explanados por las partes , valorando el elenco probatorio en toda su extensión, e igualmente estudiado los correspondientes criterios legales, doctrinarios y Jurisprudenciales, quien aquí decide, concluye que la parte actora es quien debe probar sus afirmaciones cuando se intenta la acción reivindicatoria por consiguiente en el presente debate Judicial el demandante logró demostrar que sus representados son los propietarios del apartamento ubicado en el Edificio El Trébol, signado con el N° 4-A, piso cuarto, Avenida Cardenal Quintero de esta Ciudad de Mérida, como consta en el documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador y que para hoy día corresponde a Municipio Libertador del Estado Mérida, el 30 de Julio de 1992, bajo el N° 11, protocolo primero, Tomo XVI, tercer Trimestre del citado año, cuya copia certificada se encuentra agregada a la presente causa. Así mismo quedo demostrado de las pruebas promovidas y valoradas suficientemente en esta decisión, así como de la confesión ficta de la co-demandada IXORA COROMOTO ROMERO JIMENEZ, quien no contestó la demanda, ni promovió pruebas alguna para desvirtuar lo alegado por la parte demandante y el escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadana IDELFONSO ROMERO JIMENEZ donde acepta que el posee ese apartamento desde hace muchos años en forma pacífica e ininterrumpida. Por lo tanto habiéndose cumplido los requisitos para la acción reivindicatoria prospere, tanto por el criterio Jurisprudencial como el de la doctrina las cuales son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d)que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del cinco (05) de abril de dos mil uno (2001) Exp. N° 99889.
De tal manera que por las razones expuestas la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta en la presente causa debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado Judicial de los Ciudadanos LUIS ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO y HAYDEE VILLAMIZAR DE SANCHEZ en contra de los ciudadanos IDELFONSO ROMERO JIMENEZ e IXORA COROMOTO ROMERO JIMENEZ, quienes deberán hacer entrega a los demandantes del apartamento signado con el N° 4-A, piso 4, ubicado en el Edificio El Trébol en la Avenida Cardenal Quintero, prolongación Oeste al Viaducto de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando entendido que la respectiva entrega del apartamento por parte de los demandados, debe hacerse sin compensación, indemnización, ni reserva alguna.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la sentencia sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de Apelación de conformidad con el artículo 298 Ejusdem.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADAS POR ESTE TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se copió y publicó siendo las once de la mañana. Quedo anotado en el Libro diario bajo el asiento N° 05.-
Sria.-
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