REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2.005)
195º Y 146º
EXP. 5907
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por la ciudadana BELKIS VOLCÁN DE NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.991.525, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “INVERSIONES BARILOCHE, C.A.”, debidamente identificada en autos, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.070.091, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.919 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.724.307, del mismo domicilio y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita medida preventiva de secuestro del inmueble en cuestión, así como también medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles del demandado. En fecha cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2.005) se admite la Demanda, auto este que riela al folio treinta y siete (37) y se emplaza a la demandada para que comparezca ante este Juzgado al SEGUNDO (2º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al que conste en autos su citación; igualmente y por auto separado de la misma fecha que riela al folio treinta y ocho (38), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido bien inmueble. A los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), obra Poder Apud Acta conferido por la parte demandante a la Abogada en ejercicio Audrey del Carmen Dorta Sánchez. Al folio cuarenta y ocho (48), riela diligencia de la parte actora de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2.005), por la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil. Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2.005), este Juzgado admite cuanto ha lugar en Derecho, las pruebas promovidas por la parte actora.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
PRIMERO: Se evidencia en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra en los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del respectivo Cuaderno de Secuestro, que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2.005); esto implica, en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 216 y 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la demandada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación tácita, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La parte actora promueve la siguientes pruebas: 1º Promueve el valor y mérito probatorio de todas y cada una de las partes del libelo de demanda. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el libelo de demanda es la acción fundamental que impulsa el proceso litigioso. Y ASÍ SE DECLARA. 2º Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos, copias y recibos de pago acompañados con el libelo de demanda. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que los mencionados documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA. 3º Promueve el valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda dentro del plazo establecido, esto en atención a lo señalado en los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora luego de un examen riguroso de las actas procesales, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que la falta de contestación a la demanda involucra uno de los elementos esenciales para que se configure la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo, se desprende de autos que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” Igualmente, nos indica el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
SÉPTIMO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana BELKIS VOLCÁN DE NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.991.525, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “INVERSIONES BARILOCHE, C.A.”, debidamente identificada en autos, representada por la Abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.070.091, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.919 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.724.307, del mismo domicilio y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. Igualmente, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.750.000,ºº), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, por cuanto es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
MARIA ELCIRA MARIN OSORIO LA SECRETARIA TITULAR
MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (9 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA.-
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