REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2.005)

195º Y 146º
EXP. 5915
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.211.300 , domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.211.298, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.523 y jurídicamente hábil, contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), anotada bajo el número 65, tomo A-4 de los libros respectivos, representada por su Director – Gerente, ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.081.093, del mismo domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005), cuyo auto riela al folio cinco (5); igualmente y por auto separado de la misma fecha, que obra al folio seis (6), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Se emplaza al demandado para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación. Al folio siete (7) obra diligencia suscrita por la ciudadana Deliana Carolina Grespan Muñoz, parte demandante, debidamente asistida de abogado, por la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Karen Mariela Grespan Muñoz, identificada en autos. Al folio ocho (8) riela diligencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2.005), suscrita por el ciudadano José Alexander Escalante Márquez, parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio Marly G. Altuve Uzcátegui, en la cual se da por citado y notificado para todos y cada uno de los actos del proceso. Al folio nueve (9) de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco (2.005), corre diligencia suscrita por el ciudadano José Alexander Escalante Márquez, en la cual otorga Poder Apud Acta a las Abogadas en Ejercicio Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, identificadas en autos. En fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2.005), la parte demandada consigna por medio de diligencia que obra al folio diez (10), escrito de contestación a la demanda y reconvención en cuatro (4) folios útiles y once (11) anexos. Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2.005), que obra al folio veintisiete (27), este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la reconvención propuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 367, se ordena emplazar a la parte actora para que de contestación a la reconvención propuesta al SEGUNDO (2º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al de la presente fecha. Al folio veintiocho (28) de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2.005), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano José Alexander Escalante Márquez, en su condición de Director – Gerente y representante de la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR, C.A., identificada en autos, debidamente asistido por la Abogada Marly G. Altuve Uzcátegui, por la cual confiere Poder Apud – Acta al Abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández Sánchez, identificado en autos e igualmente ratifica el Poder Otorgado a las Abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, por medio de diligencia que corre al folio nueve (9). En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2.005), la parte demandada – reconviniente consigna por medio de diligencia que obra al folio veintinueve (29), escrito de promoción de pruebas, tanto del juicio principal como de la reconvención, en sesenta y seis (66) folios útiles. Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2.005), que riela al folio noventa y seis (96), este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada – reconviniente, tanto del juicio principal como de la reconvención
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora - reconvenida expone en su libelo de demanda, que en fecha primero (1º) de mayo de dos mil cinco (2.005), celebró contrato de arrendamiento por vía privada con la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR, C.A., identificada en autos, representada por su Director – Gerente, ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.081.093, del mismo domicilio y civilmente hábil, sobre un bien inmueble constituido sobre un local comercial identificado con el número diez (10), ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijándose la duración del mismo en seis (6) meses, contados a partir desde su celebración y establecido a término fijo. Se fijó el canon de arrendamiento en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,ºº). Señala el actor en su escrito, que el arrendatario incumplió con su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil cinco (2.005), adeudando por tal concepto la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,ºº). Indica que por cuanto el arrendatario incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR, C.A., identificada en autos, representada por su Director – Gerente, ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.081.093, del mismo domicilio y civilmente hábil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de mayo de dos mil cinco (2.005) y consecuentemente haga entrega del bien inmueble en referencia, totalmente desocupado de personas y cosas. SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,ºº), correspondiente a los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar el arrendatario, así como los cánones que se sigan causando hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa. TERCERO: Las costas y costos del proceso. CUARTO: Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,ºº).
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta por la parte actora. Señala que ciertamente celebró un contrato de arrendamiento de forma privada con el aquí demandante, pero este contrato finalizó en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2.005), por lo que el contrato se convirtió, de acuerdo a la Ley, en verbal y a tiempo indeterminado y en función a este fundamento, rechaza y contradice la presente demanda. Reconoce que el canon de arrendamiento es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,ºº), monto este que ha cancelado oportunamente, a excepción del canon correspondiente al mes de octubre, el cual no quiso ser recibido por el arrendador, por lo que se procedió a efectuar la respectiva consignación por este Juzgado, expediente marcado con el Nº 6.635. Igualmente y en atención a lo establecido en el artículo 888 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que la parte demandada, a saber GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR, C.A., identificada en autos, representada por su Director – Gerente, ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.081.093, del mismo domicilio y civilmente hábil, procede a RECONVENIR, como formalmente lo hace, a la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.211.300 , domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte demandante, para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por catorce (14) años. SEGUNDO: Que se mantenga el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,ºº), por el tiempo que dure el contrato. TERCERO: De ser procedente se respete el derecho a la prórroga legal. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Estima la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,ºº). LA PARTE ACTORA, EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, NO DA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezcan a la parte promovente. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
A.- Promueve el valor y mérito jurídico del Libelo de demanda, en donde la parte demandada señala lugar de pago del canon de arrendamiento su oficina particular y donde indica que el contrato se estableció por seis (6) meses fijos, contados a partir del primero (1º) de mayo de dos mil cinco (2.005). En cuanto a la referida prueba, esta Jugadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el libelo de demanda es la actuación principal que genera la controversia y se encuentra enmarcada en el cúmulo de actuaciones pertenecientes a la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos emitidos por la parte demandante – reconvenida, con los cuales deja probado el hecho de su solvencia. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que los mencionados recibos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandante – reconvenida, además que demuestran los pagos de los mencionados cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
C.- Promueve el valor y mérito jurídico de todos los documentos que anteceden, con lo que pretende dejar probado que el contrato de arrendamiento se extinguió y por ende el que existe es verbal a tiempo indeterminado. En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que del examen exhaustivo de las actas procesales se evidencia que el contrato suscrito por los aquí intervinientes finalizó en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2.005), lo cual genera el hecho que la relación arrendaticia existente entre los justiciables es a causa de un contrato verbal a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA. DE IGUAL MANERA, LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE PROMUEVE PRUEBAS EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezcan a la parte promovente. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
A.- Valor y mérito jurídico del escrito de reconvención. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento otorgado en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991). En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, puesto que dicho documento se encuentra suscrito por personas distintas a las que aquí entraban la litis y por ende no se puede presumir que dicho contrato se encuentre en vigencia hoy día. Y ASÍ SE DECLARA.
C.- Promueve el valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta, puesto que el demandante – reconvenido no contestó ni por sí mismo ni por medio de apoderado la reconvención propuesta, quedando confesa a los efectos del proceso, tal y como lo establecen los artículos 362, 887 y 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora luego de un examen riguroso de las actas procesales, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que la falta de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, involucra uno de los elementos esenciales para que se configure la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA. LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2.005), la parte demandada por medio de diligencia que obra al folio diez (10), da contestación a la demanda incoada en su contra; igualmente en dicho escrito Reconviene, como formalmente lo hace, a la actora. Dicha reconvención es admitida por este Juzgado por medio de auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2.005) y que riela al folio veintisiete (27). Ahora bien, el artículo 888 de la Norma Adjetiva Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887”. De lo anterior se infiere en el hecho que, el demandante – reconvenido debía dar contestación a la reconvención propuesta, al segundo (2º) día de despacho siguiente a aquel en que se admitió la acción, contestación ésta que no se efectuó. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del examen de las actas procesales, se desprende que el demandante – reconvenido no promovió ningún tipo de pruebas que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, expresa: (…OMISSIS…) “el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887.” (…OMISSIS…). El artículo 887 señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” En el caso de autos, la parte demandante - reconvenida, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la reconvención incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda o, específicamente para el caso de autos, las contenidas en el escrito de reconvención, dejando el Legislador en manos del demandante - reconvenido la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la reconvención, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandante - reconvenida no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la petición del demandado - reconviniente es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandante conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandado - reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la petición efectuada por el demandado – reconviniente no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Consecuentemente, el hecho que el demandante – reconvenido no haya contestado la reconvención propuesta ni promovido ningún tipo de pruebas que en algo lo favoreciera, además de incurrir en CONFESIÓN FICTA, involucra que su pretensión inicial se desmaterializa, por lo que forzosamente debe ser decretada sin lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.211.300 , domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.211.298, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.523 y jurídicamente hábil, contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), anotada bajo el número 65, tomo A-4 de los libros respectivos, representada por su Director – Gerente, ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.081.093, del mismo domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En ese mismo orden de ideas y por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ, identificado en autos, en su carácter de Director –Gerente y representante de la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR, C.A., identificada en autos, parte demandada – reconviniente, contra la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, identificada en autos, en su carácter de demandante – reconvenida. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandante - reconvenida en pagar a la parte demandada - reconviniente la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,ºº). Así mismo, expresamente se declara que la relación contractual existente entre los aquí intervinientes es fundada en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante - reconvenida, por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 14.-

Sria.-