JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Bailadores, veintiuno (21) de Diciembre del dos mil cinco (2005).
194° y 145°
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE QUERELLANTE O DENUNCIANTE. La presente acción fue interpuesta por el ciudadano: JOSE PABLO ROSALES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en el Sector La Barra Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.032, asistido por el abogado Hugo Osley Contreras Delgado, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208.
PARTE QUERELLADA O DENUNCIADA: La referida acción fue interpuesta en contra del ciudadano: ADELFO MENDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el Sector La Barra Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.258, quien no fue representado en el proceso por abogado alguno.
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTOS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE: sostiene el denunciante que es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Barra, de la Aldea Las Tapias Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; y que presenta los siguientes linderos: POR EL FRENTE: en la medida de quince metros con quince centímetros (15,15mts), hay cerca de alambre que separa camino nuevo o carretera de la Aldea y está divide terreno de Higinio Mora; POR EL FONDO AL ORIENTE: el cauce del río las Tapias, promedia cerca de alambre; POR EL COSTADO DERECHO AL SUR: cerca de alambre que separa de la aludida carretera, y esta divide terreno de Alfredo Guerra; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO AL NORTE: cerca de alambre que separa de Terreno de Ofelia Rosales. Así mismo sostiene la parte Querellante que sobre el lindero del costado izquierdo del lote de terreno de su propiedad, el ciudadano: Adelfo Méndez Rosales, en el mes de noviembre comenzó a levantar una pared de bloque de cemento de doce centímetros, con estructura de hierro (cabillas) como soporte, y la misma se esta comenzando a edificar en una superficie de ocho metros aproximadamente, que se desprende del lindero del frente de mi propiedad; que por tales motivos procede a querellar o denunciar a Adelfo Méndez Rosales, por Obra Nueva sobre el lote de terreno anteriormente descrito por su ubicación linderos y demás características; la Obra Nueva consiste en la construcción de una pared de bloque de cemento sin terminar, con sus estructuras de hierro como soporte.
CAPITULO TERCERO
MEDIOS PROBATORIOS.
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. De conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Legislador exige como uno de los requisitos a los fines de denunciar o querellar que la parte Actora presente la Titularidad de su Derecho que invoca a objeto de poder demostrar que su acción se encuentra bien fundamentada en un derecho donde se esta construyendo la Obra Nueva. Y en el caso que nos ocupa, la parte Actora presentó el respectivo documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Inserto bajo el N° 8, folios 22 y 23 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis; en donde aparece como propietario del lote de terreno objeto de la causa; documento este que merece toda la credibilidad por ser un documento Público. En tal sentido se aprecia conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, se le da fuerza jurídica de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL; al analizar el resultado de esta prueba tenemos que el Tribunal con la ayuda e información del Práctico se dejó constancia de la existencia de la Obra Nueva consistente en una pared de bloque, por el lindero del costado izquierdo del inmueble, conforme a la confrontación con el titulo presentado por el querellante; que la misma mide ocho metros con diez centímetros de largo (8,10mts.) por un metro con noventa centímetros de alto, (1,90 mts) y con la misma características que se indica en la denuncia. En efecto, conforme a lo explanado en dicha Inspección realizada en jurisdicción voluntaria o graciosa, este Sentenciador pudo observar la Obra Nueva en referencia y que por tales motivos se toma en consideración para darle valoración positiva a la misma.
TERCERO: EXPERTICIA: si el resultado valora torio de las anteriores pruebas fue positivo a favor del querellante, nuestro legislador tiene establecido en el artículo 713 del Código Adjetivo, que a las mismas se le deben corroborar con la Experticia que debe hacer en el sitio de la Obra Nueva, de la cual se evidencia según información suministrada por el experto designado la existencia de una pared de bloque de cemento, de doce centímetros , la cual esta apoyada en tres columnas de cemento, vaciadas, cuyas medidas son ocho metros con diez centímetro (8,10 mts) de largo por un metro con noventa centímetros de largo (1.90 mts) , construidas con nueve hileras de bloque y un total de ciento sesenta y dos bloques, la cual se observa incompleta sin frisar , es una Obra Nueva sin terminar, de reciente construcción. Por lo tanto el resultado de la misma coincide en toda su esfera jurídica y como medio visible que la referida Obra Nueva si fue ejecutada por el Querellado de Autos y en tal sentido se tiene que tomar en consideración y darle valor probatorio .
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se ordena al ciudadano: ADELFO MENDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el Sector la Barra, Aldea las Tapias, Municipio Rivas Dávila , Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.258, y hábil LA PROHIBICIÓN DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA, que construyo sobre el lindero del Costado Izquierdo del lote de terreno propiedad del querellante, consistente en una pared de bloques de cemento de doce centímetros, con estructuras de hierro, (cabilla) como soporte, cuyas medidas son ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) de largo por un metro con noventa centímetros de alto (1,90 mts), y que la misma se encuentra levantada sobre el lindero del Costado Izquierdo del lote de Terreno de su propiedad, el ciudadano: JOSE PABLO ROSALES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en el Sector la Barra Aldea las Tapias, Municipio Rivas Dávila , Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.032, cuyos linderos general son los siguientes: POR EL FRENTE: en la medida de quince metros con quince centímetros (15,15mts), hay cerca de alambre que separa camino nuevo o carretera de la Aldea y está divide terreno de Higinio Mora; POR EL FONDO AL ORIENTE: el cauce del río las Tapias, promedia cerca de alambre; POR EL COSTADO DERECHO AL SUR: cerca de alambre que separa de la aludida carretera, y esta divide terreno de Alfredo Guerra; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO AL NORTE: cerca de alambre que separa de Terreno de Ofelia Rosales, según se evidencia documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Inserto bajo el N° 8, folios 22 y 23 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis. En consecuencia, SE TOMAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS, PRIMERO: que el Querellado no podrá continuar con la Ejecución de la Obra Nueva, para el caso de ejecutar la continuación de la Obra en contravención con lo dispuesto en esta sentencia, las mismas podrán ser destruidas a su cuenta. Igualmente se le exige como GARANTIA al querellante, por haberse prohibido la continuación de la Obra, cualquiera que ella sea, bien sea real, personal, bancaria, Mercantil, Comercial, o dineraria a satisfacción del Tribunal, a los fines de garantizarle al querellado los daños y perjuicios que pueda ocasionarle por la paralización de la Obra, la cuál deberá ser hasta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), valor que se estima es el costo de la referida Obra Nueva emprendida por el querellado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada. Se ordena la Notificación del querellado a los fines de que interponga los recursos correspondientes o proceda hacer los pedimentos legales, conforme a lo previsto en el artículo 714 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la Sala de los Juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Bailadores, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Juez Suplente Especial,
Abg. José Daniel Rodríguez Giménez
La Secretaria,
Abg. Roselba Delgado Zambrano.
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