En el día de hoy martes, trece de Diciembre del año dos mil cinco (13-12-05), siendo las 11 y 15 AM. Se trasladó y Constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario Titular del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en un inmueble ubicado en la Urbanización Don Luis, Segunda Etapa, Manzana 15, casa Nro. P-30, de la Ciudad de Ejido, estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha siete de Noviembre de dos mil uno, Demandante: IBARRA MARQUINA ELISAUL, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados: ENA GRISOLIA, JESUS BRICEÑO Y SILVA DAVILA, Demandada: MARIA OBDULIA QUINTERO, Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, Expedientes: 4846. El Tribunal notifica del motivo de su Constitución a la Ciudadana DULIS Y. MORALES C. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.187.846, quien permitió el libre acceso del Tribunal al inmueble. Se deja constancia de la presencia en este acto del Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.032.958, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.179, con el carácter de Coapoderado de la parte actora. También se encuentra presentes la Distinguido Nro.285, DUGARTE ZORELYS, y Distinguido Nro. 261, MORENO JESUS, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. 13.499.789 y 12.783.675, respectivamente, adscrito a la Sub- Comisaría Nro. 04, Ejido. En este estado, se hizo presente la Ciudadana MARINA OBDULIA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.995.591, la cual funge como parte demandada en el presente Juicio, a quien se impuso del motivo de la Constitución del Tribunal, previa lectura del Mandamiento de Ejecución, así mismo el Tribunal la hizo saber que el Derecho a la Defensa, es un derecho Constitucional inherentes a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado de la causa, y siendo la fase de ejecución una etapa del mismo, es por lo que el Tribunal le concede el plazo de treinta (30) minutos, a los fines de que se comunique y se haga asistir en este acto por Abogada de su confianza, Criterio este sustentado por decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, y 23-01-2002, en concordancia con el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo pautado en el Articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Articulo 23 de nuestra Carta Magna. Siendo las 12 y 00 meridiem, en el cual vence el lapso de tiempo otorgado a la demandada para que se haga asistir de Abogado, y no haciéndose presente Abogado alguno, y habiendo garantizado el Derecho a la Defensa considera procedente darle continuidad al acto con todas las formalidades de Ley Y ASI SE DECIDE. En este estado, solicitó el derecho de palabra el coapoderado de la parte actora, ya identificado y expuso: Solicito respetuosamente de este Tribunal Ejecutor de Medidas Judiciales, proceda a al Entrega Material del Inmueble donde está Constituido, y así mismo, sea practicada la Medida de Embargo establecida en el Mandamiento. Es todo. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la ejecutada, quien manifestó que va a esperar que llegue su Abogado. El Tribunal vistos los pedimentos formulados por el Coapoderado actor. ACUERDA: PRIMERO: Se ordena la Materialización de la Medida de Entrega del Inmueble. SEGUNDO: Se ordena la Materialización de la Medida de Embargo Ejecutivo. TERCERO: Se ordena el nombramiento de los Auxiliares de Justicia, perito y Depositaria Autorizada. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir En este estado, siendo las 12 y 28 del Medio día. Se hizo Presente la Abogada en ejercicio JUDITH C. VEGA MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.959.417, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.020, la cual manifestó que se presenta como Abogada asistente de la Demandada de autos, quien solicitó el cuaderno correspondiente y el Tribunal lo facilitó para que se imponga de las actuaciones. Seguidamente la Ciudadana MARIA OBDULIA QUINTERO, asistida de Abogada, ya identificada, solicitó el derecho de palabra y expuso: Rechazo la Medida acordada por este tribunal y el Mandamiento de Ejecución, y en consecuencia solicito su Diferimiento, por cuanto: PRIMERO: La transacción celebrada entre las partes el 05-04-2000, pone fin al proceso y tiene fuerza de cosa Juzgada, tal como lo prescriben los Artículos 255 y 256 del C.P.C. SEGUNDO: Los Acuerdos alcanzados a la Transacción fueron en su totalidad cumplidos por la Ciudadana MARIA OBDULIA QUINTERO. TERCERO: Si bien el Tribunal de la Causa, acordó la Medida que hoy pretende ejecutar con fecha 23-05-2003, tal como se refleja en el folio 16 del Mandamiento de Ejecución, y en el que el Tribunal expresamente manifiesta “ Como se puede evidenciar que ha transcurrido un tiempo considerable hasta la presente, sin que se la haya dado impulso Procesal” no es sino hasta el dos de Diciembre del 2005, que la parte actora solicita la practica de la Medida acordada como se indicó el 23-05-2003, de donde se desprende claramente la falta de interés en proseguir la Causa, y por lo tanto un desistimiento de la misma. CUARTO: Adicionalmente no se tiene a la vista el Expediente Principal, y por lo tanto se desconoce el pronunciamiento del Tribunal acerca de prorroga legal solicitada. Ratifico muy respetuosamente de este Tribunal que con base a los argumentos anteriores, ACUERDE: en este acto la Suspensión de la Medida. Es todo. Seguidamente el Coapoderado actor, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Insito en la practica de la Medida de Entrega Material del Inmueble, establecida en el Mandamiento de Ejecución orden esta emanada por un Tribunal Comitente en el cual llegó a su feliz término con la homologación, declaración de cosa Juzgada, acto equivalente a Sentencia Definitivamente Firme. Es evidente que la ejecutada de autos no ha dado cumplimiento a los convenios establecidos, por cuanto estamos constituidos en este inmueble, en la aplicación de un mandato Jurisdiccional competente. Así mismo, ratifico que los Mandamientos de Ejecución tienen vigencia en tiempo y espacio por lo cual se puede hacer uso de el ante cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón Jurídica por la cual estamos en este solemne acto, y por último, el presente Mandamiento de Ejecución tiene eficacia Jurídica sin necesidad del Expediente principal, la defensa que la ejecutada podría haber esgrimido fueron realizadas en su oportunidad legal; la ejecución de esta Medida, está perfectamente detallada en las presentes actuaciones, y con el debido respeto pido a este honorable Tribunal continué con la ENTREGA MATERIAL decretada. Es todo. Nuevamente la Ejecutada, asistida de Abogada hace el uso de derecho a replica y expuso: Consigno en copia simple relación de pagos realizados por la Ciudadana OBDULIA QUINTERO, correspondientes a cánones de Arrendamiento desde el 25-11-99, Hasta Octubre del 2005, dicha relación consta de tres folios útiles. Igualmente consigno copia de recibos Bancarios, correspondientes al Banco Mercantil, en los que se deja constancia de Depósitos realizados a SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A. SERINCA, correspondientes a los cánones de Arrendamiento de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, en consecuencia, la presente Ejecución no es viable de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del Articulo 532 del C.P.C. ratifico la solicitud de suspensión de la Medida. Es todo. Nuevamente el coapoderado actor, hace uso del derecho a contra replica y expuso: Solicito al Tribunal, deseche los argumentos de la Abogada asistente, por cuanto no consigna documentación Autentica que ampare su oposición. Igualmente, no presenta prueba fehaciente que demuestre que haya cumplido con la Entrega Material o física del Inmueble, por lo que pido la continuación. Es todo. El Tribunal de conformidad con el Articulo 24 del Código de procedimiento Civil, hace uso del tiempo necesario para decidir sobre las exposiciones de las partes y hace el siguiente análisis: Los actos de Auto Composición, como son la transacción y la Conciliación ponen fin al proceso pendiente, en las Materias sobre la cual verse la controversia, pero es el caso que una vez celebrada la Transacción y homologada por un Tribunal Competente, la misma adquiere cualidad de cosa Juzgada, es decir lo que se conoce en Doctrina Sentencia basada en Autoridad de cosa Juzgada, o Sentencia Definitivamente Firme contra la cual no cabe recurso alguno. Llegando a este estado el proceso, comienza la ejecución del mismo en virtud del incumplimiento de una de las partes a lo acordado en la transacción correspondiente. El Artículo 255 y el Articulo 256 del Código de Procesamiento Civil, rezan los efectos de la Transacción, en su parte infine del Artículo 256 mencionado a interpretación al contrario permite la ejecución de las transacciones que adquieran la cualidad de cosa Juzgada. De igual forma, las ejecuciones o Ejecutorias también poseen un lapso de prescripción en cuanto al accionar de quien le ha nacido ese derecho, tal como lo contempla el Articulo 1977 del Código Civil, el cual expresa: “… la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…”, es necesario señalar que una vez comenzada la ejecución en los Procedimientos Civiles, los mismo continuarán de Derecho sin interrupción, tal como lo establece el Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando los casos especificados en el mismo como son:1) Cuando el ejecutado alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. 2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la Sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre, el mismo Artículo contempla en su parte infine que la impugnación de documento y el consiguiente Juicio de tacha, no será Causa de suspensión de la Ejecución. En el caso de autos vistas las exposiciones de las partes y en especial a las realizadas por la Ejecutada asistida de Abogada en donde alega haber cumplido en su totalidad la transacción por su parte, a este Juzgador no le ha sido consignado en este acto documento Autentico que lo demuestre, tal como lo refiere el Articulo 532, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dicha oposición no puede prosperar y ASI SE DECIDE. en relación al tiempo transcurrido y al falta de impulso procesal que refiere la ejecutada, este Tribunal dejó sentado en su análisis efectuando previamente que las ejecutorias prescriben a los veinte años, razón por la cual dicho pedimento no Constituye motivo para la Suspensión de la Medida, por tanto no se demuestra la prescripción de la Ejecutoria, tal como lo señala el Articulo 532 Ejusdem, numeral 1. Igualmente al pedimento de la Ejecutada, de que no se tiene a la vista el expediente Principal y que desconoce el pronunciamiento del tribunal de la Causa, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, limitándose a dar cumplimiento a la comisión siguiendo las previsiones establecidas en la parte infine del Articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el Articulo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la Consignación en copias simples de pagos de cánones de arrendamiento que dice la demandada, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno dejando el mismo al Comitente Y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA dar continuidad a la Materialización de las Medidas solicitadas y acordadas por el Comitente. Seguidamente la demandada, asistida de abogada, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Manifiesto que en este acto, de manera voluntaria retiramos todos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la Entrega. Es todo. Nuevamente la demandada asistida de Abogada, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso para dar cumplimiento a lo ordenado a pagar por el Comitente doy en dación en pago al ejecutante. Abogado JESUS ALBERTO BRICEÑO, ya identificado, los siguientes bienes muebles: 1) Una cocina, cuatro hornillas, Marca Magic Queen, Modelo MARQUELI, color Blanco, serial Nro. 8503044195, y 2) Un Televisor, de 21”, Modelo TX-P2011, Serial Nro. 3CBY101263, Marca SANSUNG, ambos equipos nuevos y sin uso alguno, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.295.000, oo). Es todo. En este estado el Abogado ejecutante, solicitó el derecho de palabra y expuso: Acepto la dación en pago que se me hace en este acto, y como consecuencia directa de la misma, pido la Tribunal Ejecutor se Abstenga de Embargar conforme al Mandamiento, por cuanto considero satisfecha la obligación en este sentido. Es todo. El Tribunal de acuerdo a lo decidido anteriormente y previo pedimento del Ejecutante, HACE ENTREGA REAL Y EFECTIVA al Abogado JESUS ALBERTO BRICEÑO, ya identificado del inmueble ubicado en la Urbanización Don Luis, Segunda Etapa, Manzana 15, casa Nro. P-30, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, libre de persona y cosas, de conformidad con el Articulo 528 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud del mismo Abogado Ejecutante, este Comisionado se abstiene la Materializar la Medida de Embargo, dejando constancia de la dación en pago efectuada por la ejecutada y aceptada por el ejecutante, no emitiendo pronunciamiento alguno al respecto dejando el mismo al Comitente. Por otra parte, en vista de los acuerdos realizados, el Tribunal se ABSTIENE de nombrar los Auxiliares de Justicia. También agregar constante de seis folios útiles, las copias simples presentadas por la ejecutada. Y por último se hace saber, que el Tribunal insta al Abogado ejecutante, manifieste su aceptación a la Entrega del inmueble, quien con el derecho de palabra expuso: Recibo en esta acto, por parte de Juzgado Ejecutor el Inmueble, hago la aclaratoria solo a titulo informativo de que el mismo requiere reparticiones generales. Es todo. En relación a lo expuesto anteriormente, en cuanto a lo señalado a titulo informativo, de que el inmueble requiere reparaciones generales, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. También se deja constancia, que el presente acto no generó ningún tipo de Arancel en acatamiento del Articulo 254 de la Constitución. El secretario procedió a dar lectura al acta, y no habiendo observación alguna contra la misma, se ordena el regreso del Tribunal a su Sede natural. Es todo. Terminó el acto a las 3 y 25PM. Y conforme firman. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo. Ilegible) EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA. LA NOTIFICADA (Fdo. Ilegible) DULIS Y MORALES. C. LA DEMANDADA. (Fdo. Ilegible) MARIA OBDULIA QUINTERO. ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA (Fdo. Ilegible) ABG. JUDITH C. VERA MEJJIA. EL ABOGADO EJECUTANTE (Fdo. Ilegible) ABG. JESUS ALBERTO BRICEÑO. LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (Fdo. Legible) ZORELIS DUGARTE. Y (Fdo. Ilegible) JESUS MORENO. EL SECRETARIO (Fdo. Ilegible) HOROSMAN ROJAS PEREZ.
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