TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El vigía, 10 de enero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003901
ASUNTO : LP11-S-2004-003901

Visto el escrito presentado en fecha 08-12-2004, por el Abg. José Ricardo Márquez Rondón, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del investigado (Reservado), mediante el cual solicita a este Tribunal que se decrete la prescripción de la acción penal en el presente asunto penal, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(Reservado).


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 755, de fecha 22-12-2001, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Rainer Uzcátegui y Distinguido (PM) Eduardo Duarte, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, que en esa misma fecha, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la plaza Mama Santos, observaron a un sujeto quien al percatarse de la presencia de la comisión policial intento darse a la fuga y al momento de la detención, sacó de la pretina del pantalón un arma, tipo chopo de fabricación casera, con empuñadura negra y forrado con teipe del mismo color y la lanzó al piso, quedando identificado como (Reservado).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Abogado Defensor en su escrito señala: “Ciudadana Juez, tal y como se podrá evidenciar de la presente causa, el delito por el cual se procesa a mi defendido (Reservado) es el de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo noveno de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
La presunta comisión de tal hecho _según fuentes policiales_ fue el 22 de diciembre del 2001, siendo el 26 de diciembre del año ya referido, la presentación del adolescente ante el tribunal de los municipios Alberto Adriani, quien para ese momento actuaba en funciones de control, quien somete al adolescente al cumplimiento de medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.”.

Continúa señalando el Defensor en su escrito: “…tomando en cuenta que el artículo 628 de la ley especial que rige la materia adolescencial, no prevé para este delito, medida privativa de libertad como sanción, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar una declaratoria de prescripción de la causa, motivado a que se encuentran llenos los extremos de ley.
1. Establece el artículo 109 del Código Penal: “la prescripción de los hechos punibles consumados comienza a contarse desde el día de la perpetración”.
2. En este caso específico, el hecho punible se cometió el día 22 de diciembre de 2.001 (Auto de apertura a investigaciones penal de fecha 24 de diciembre de 2001, folio 01 de la presente causa), y prescribirá el día 22de diciembre de 2.004, a las 12:00 de la noche.
3. Establece el artículo 615 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Como se podrá evidenciar, estamos en presencia de un delito el cual no merece pena privativa de libertad como sanción.
4. No estamos en presencia de ningún hecho interruptivo de la prescripción de los señalados en el artículo 110 del Código penal, dado que, no existe sentencia definitivamente firme, lo cual supone una acusación fiscal que hasta los momentos el ministerio público no ha presentado.”.

Y finalmente señala: “En consecuencia, con base en las consideraciones efectuadas, de conformidad con el artículo 615 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaratoria de prescripción por Extinción de la acción penal, transcurrido el tiempo necesario el cual lo hace exigible.”.

Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 04, acta policial N° 755, de fecha 22-12-2001, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Rainer Uzcátegui y Distinguido (PM) Eduardo Duarte, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, donde se deja constancia de la detención del para entonces adolescente (Reservado); así mismo, se constata al folio 01, auto de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 24-12-2001 emanado de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida y adicionalmente, se evidencia al folio 03 y su vuelto, escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Hortencia del C. Rivas P, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, de fecha 21-12-2001, mediante el cual presenta al referido Tribunal, a el para entonces adolescente (Reservado), con la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 755, de fecha 22-12-2001, el para entonces adolescente (Reservado), resultó aprehendido en esa oportunidad, por hechos ocurridos en fecha veintidós de diciembre de dos mil uno (22-12-2001), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el 22-12-2004, a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-S-2004-003901, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la prescripción de la acción penal y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento, a favor del ciudadano (Reservado), en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. José Ricardo Márquez Rondón, en su condición de Defensor y al ciudadano (Reservado), en su condición de investigado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de enero año dos mil cinco (10-01-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 75915/05; 75916/05 y 75917/05.


Conste, SRIA.