TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El vigía, 11 de enero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003898
ASUNTO : LP11-S-2004-003898
Visto el escrito presentado en fecha 13-12-2004, por el Abg. José Ricardo Márquez Rondón, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del investigado (Reservado), mediante el cual solicita a este Tribunal que se decrete la prescripción de la acción penal en el presente asunto penal, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(RESERVADO)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 747, de fecha 10-12-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Gustavo Rangel y Distinguido (PM) Alexis Salas Montoya, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, que el día 09-12-2001, siendo las 11:10 horas de la noche, cuando se encontraban en la sede de la Comisaría, recibieron información de que en la avenida Bolívar, frente a la Arepera Noche Día, unos taxistas tenían a un sujeto que había tratado de atracar a uno de ellos, en tal sentido una vez en el sitio, procedieron a identificarlo resultando ser el adolescente (Reservado).
Así mismo, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, en fecha 09-12-2001, por el ciudadano Gerardo Antonio Chacón, que en esa misma fecha, cuando se encontraba trabajando en un vehículo perteneciente a la línea de taxis San Benito y al transitar a la altura de la Plaza Bolívar recogió un sujeto, quien requería ser trasladado hacia el barrio La Conquista, en el momento en que transitaban por el barrio Las Acacias, el sujeto le lanzó una botella de cerveza que cargaba en la mano, lográndole dar por el pómulo izquierdo, oportunidad en la cual se dirigió hasta la avenida 16, frente a la Arepera Noche y Día, donde habían varios taxistas, quienes lo auxiliaron.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Abogado Defensor en su escrito señala: “Ciudadana Juez, tal y como se podrá evidenciar de la presente causa, el delito por el cual se procesa a mi defendido (Reservado) es Robo Impropio en grado de tentativa,, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO CHACÓN.
La presunta comisión de tal hecho _según fuentes policiales_ fue el 09 de diciembre del 2001, siendo el día 12 del referido mes y año, la presentación del adolescente ante el tribunal de los municipios Alberto Adriani, en funciones de control, quien decretó la libertad plena, a mi defendido.”.
Continúa señalando el Defensor en su escrito: “…tomando en cuenta que el artículo 628 de la ley especial que rige la materia adolescencial, no prevé para este delito, medida privativa de libertad como sanción, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar una DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN de la causa, motivado a que se encuentran llenos los extremos de ley.
1. Establece el artículo 109 del Código Penal: “la prescripción de los hechos punibles consumados comienza a contarse desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución”.
2. En este caso específico, el hecho punible se cometió el día 12 de diciembre de 2.001 (Acata policial N. 747 de fecha 10 de diciembre de 2001), el cual prescribió el día 09 de diciembre del 2004, a las 12:00 de la noche.
Establece el artículo 615 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Por lo tanto, estamos en presencia de un delito el cual no merece pena privativa de libertad como sanción.
Así mismo, no ha sobrevenido ningún hecho interruptivo de la prescripción de los señalados en el artículo 110 del Código penal, dado que, no existe sentencia definitivamente firme, lo cual supone una acusación fiscal que hasta los momentos el ministerio público no ha presentado.”.
Y finalmente señala: “En consecuencia, con base en las consideraciones efectuadas, solicito la declaratoria de prescripción por Extinción de la acción penal, transcurrido el tiempo necesario el cual lo hace exigible, de conformidad con el artículo 615 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal.”.
Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 02, acta policial N° 747, de fecha 10-12-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Gustavo Rangel y Distinguido (PM) Alexis Salas Montoya, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, donde se deja constancia de la detención del para entonces adolescente (Reservado); así mismo, se constata al folio 03, denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, en fecha 09-12-2001, por el ciudadano Gerardo Antonio Chacón y al folio 06, auto de inicio de la correspondiente investigación penal, emanado de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida y adicionalmente, se evidencia a los folios 08 y 09, escrito dirigido al Juez de Control de Responsabilidad del Niño y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Persia Acuña Rondón, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, de fecha 10-12-2001, mediante el cual presenta al referido Tribunal, a el para entonces adolescente (Reservado), con la precalificación del delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con la primera parte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Chacón.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 747, de fecha 10-12-2001, el para entonces adolescente (Reservado), resultó aprehendido en esa oportunidad, por hechos ocurridos en fecha nueve de diciembre de dos mil uno (09-12-2001), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el 09-12-2004, a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-S-2004-003898, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Chacón. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento, a favor del ciudadano (Reservado), en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito Robo Impropio en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Chacón. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. José Ricardo Márquez Rondón, en su condición de Defensor, al ciudadano (Reservado), en su condición de investigado y al ciudadano Gerardo Antonio Chacón, en su carácter de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de enero del año dos mil cinco (11-01-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 76169/05; 76170/05; 76171/05 y 76172/05.
Conste, SRIA.
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