REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 13 de enero de 2005.
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000056
ASUNTO ANTIGUO : C01-101/04

Visto el escrito presentado en fecha 17/12/2004, por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000056, seguida al ciudadano (reservado), por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jovanny Noriega Mejías, el primero y Miguel Noriega Pallares, el segundo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)


DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Expone la Representación Fiscal en su escrito, al referirse a los hechos: “ En fecha 17 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, se presentó ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, la ciudadana Liliana de Noriega, quien le notificó a los funcionarios que se encontraban de guardia para ese momento, que en el sector de las invasiones, cerca de la urbanización Vista Hermosa, de la localidad de El vigía, un adolescente le había intentado robar una moto a su esposo el ciudadano Jovanny Noriega Mejias y en la acción había disparado un arma de fuego, hiriendo al ciudadano Miguel Noriega Pallares.
Atendiendo la información, se constituyó una comisión integrada por el Sargento Segundo José Eliceo Querales Crespo, Cabo Segundo Gregorio Nava Merby y Distinguido Nelson Molina Mora, quienes se trasladaron hasta el sector referido, constatando la presencia de una turba de personas que tenían retenido al adolescente (reservado), a quien señalaban como el autor de los hechos, en tal razón, proceden a aprehenderlo.”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1.- Se evidencia a los folios 01 y 02 acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI:014, de fecha 15-02-2002, suscrita por el Sargento de Segunda (GN) Eliceo Querales Crespo, Cabo Segundo (GN) Merby Gregorio Nava y Distinguido (GN) Nelson Molina Mora, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de la denuncia y de la aprehensión del investigado.
2.- Al folio 04, se constata denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Lisbeth Carrero de Noriega, por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, en fecha 17-02-2002, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano Jovanny Noriega Mejías, por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, en fecha 17-02-2002, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual riela inserta a los folios 05 y 06.
4.- Entrevista, la cual riela inserta a los folios 07 y 08, rendida por el ciudadano Miguel Noriega Pallares, por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, en fecha 17-02-2002, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “…de lo anteriormente señalado se tiene, que de acuerdo a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación arribas señaladas, éstas solo constituyen meros indicios de la comisión de un hecho punible, pero en relación a la responsabilidad del adolescente investigado en estos hechos, vale resaltar, que en las actas no cursa ninguna diligencia de investigación que haya sido realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales como Inspecciones Técnicas al sitio del suceso, Reconocimiento a las evidencias que guardan relación, tales como la moto objeto de intento de robo y la supuesta arma de fuego que portaba el investigado, así mismo no consta un Reconocimiento Médico Legal que le fuese practicado al ciudadano MIGUEL NORIEGA PALLARES, quien presuntamente, resultara herido en los hechos.
Constituyendo todas estas consideraciones, razones suficientes para que esta Representación Fiscal se vea imposibilitada para incoar acusación penal alguna en contra de (reservado), por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOVANNY NORIEGA MEJIAS, y Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena Vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL NORIEGA PALLARES. ”.
En este mismo orden citando el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la Representación Fiscal en su escrito: “Concluyendo de esta manera y en virtud de la precitada norma, que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar a favor del imputado supra, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en razón de que hasta la fecha, no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho punible por el cual, la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó el Inicio de la Investigación Penal en fecha 18 de Febrero de 2002, tal como consta al folio 03, trayendo como consecuencia, que las condiciones en que fue presentado el para entonces adolescente, ciudadano (reservado) ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros, no han variado de ninguna manera, y de acuerdo a los medios probatorios cursantes en autos descritos en el fundamento de la presente solicitud, esta Representación Fiscal no encuentra suficientes elementos de convicción para formular acusación por la comisión de los delitos ya referidos.”.

En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elementos de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación. Y así, se decide.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000056, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jovanny Noriega Mejías, el primero y Miguel Noriega Pallares, el segundo, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado, a los ciudadanos Jovanny Noriega Mejías y Miguel Noriega Pallares, en su condición de víctimas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 415 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los trece días del mes de enero de dos mil cinco (13/01/2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. 76700/05; 76701/05; 76702/05; 76703/05 y 76704/05.

Conste