TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El vigía, 14 de enero de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003923
ASUNTO : LP11-S-2004-003923
Por cuanto de la revisión del presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos (Reservado), por el delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano Gustavo Merchán, se constata la prescripción de la acción penal, este Tribunal, observa para decidir:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
(Reservado)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, por el ciudadano Gustavo Merchán, que el día 14-12-2001, cuando se encontraba laborando como taxista, en el sector del Iberia, vía San Cristóbal, recogió a dos sujetos, los cuales le pidieron que los llevara hasta la urbanización Buenos Aires, al llegar al sector, el sujeto que iba en la parte de atrás del vehículo, sacó un pico de botella y se lo puso en el cuello diciéndole que eso era un atraco, despojándolo de la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) en efectivo, para luego obligarlo a trasladarlos hacia el barrio El bosque, donde salieron corriendo.
Así mismo, se evidencia del acta policial N° 751, de fecha 16-12-2001, suscrita por los Distinguidos (PM) Salas Montoya y Pedro Briceño, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, que en esa misma fecha, siendo las 21:50 horas, se presentó el ciudadano Gustavo Merchán, quien es de ocupación taxista, informando que dos sujetos lo habían despojado de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo). Por tal razón, procedieron a realizar un recorrido por los sectores del barrio La Zulianita, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo detenidos e identificados como (Reservado) y quienes al llegar a la Comisaría Policial fueron reconocidos por la víctima.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Esta Juzgadora observa:
1.-Los hechos atribuibles a los investigados (Reservado), ocurren en fecha catorce de diciembre de dos mil uno (14-12-2001), tal y como se desprende de denuncia de fecha 15-12-2001, inserta al folio 01.
2.- Los investigados resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, en fecha 16-12-2001, según acta policial N° 751, inserta al folio 03 y su vuelto.
3.-En fecha 18-12-2001, los para entonces adolescentes (Reservado), fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, quien actuaba como Tribunal en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por hechos precalificados como el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gustavo Merchán.
Ahora bien, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Robo Simple, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 751, de fecha 16-12-2001, los para entonces adolescentes (Reservado), resultaron aprehendidos en esa oportunidad, por hechos ocurridos en fecha catorce de diciembre de dos mil uno (14-12-2001), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el catorce de diciembre de dos mil cuatro (14-12-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar de oficio la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, el fundamento de la prescripción es precisamente el principio de seguridad jurídica, esto es la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre jurídica, siendo una institución de carácter sustantivo y no procesal, lo cual permite que sea declarada de oficio, cuando la acción se encuentra evidentemente prescrita. Por consecuencia, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de los ciudadanos (Reservado), ya identificados, en el asunto penal N° LP11-S-2004-003923, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano Gustavo Merchán. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara de oficio la prescripción de la acción penal, por consecuencia, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, a favor de los ciudadanos (Reservado), en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano Gustavo Merchán. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 19-12-2001, de conformidad con el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en la persona de su suplente Abg. Reina Lacruz, en su condición de Defensora Pública Especializada, a los ciudadanos (Reservado), en su condición de investigados, no así la notificación del ciudadano Gustavo Merchán, en su condición de víctima, por cuanto no consta en el asunto penal dirección alguna donde pueda ser localizado .
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de enero año dos mil cinco (14-01-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 77038/05; 77039/05; 77040/05 y 77041/05.
Conste, SRIA.
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