REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El vigía, 14 de enero de 2005.
194° y 195°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000011
ASUNTO ANTIGUO : C01-064/04
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la Audiencia en la cual el adolescente, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor y la Representante Legal, llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: el día 19-08-2003, siendo las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la brigada motorizada del Grupo GRIM de la Sub-Comisaría Policial N° 12, realizaban labores de patrullaje por el sector 05 de Julio de esta ciudad de El Vigía, cuando avistaron al adolescente (reservado), a quien luego de darle la voz de alto y practicarle la inspección personal, le encontraron en su poder una arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 410, serial 19380 de color cromado con empuñadura de color negro con cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual llevaba en la pretina de la parte delantera del pantalón, y de la cual no portaba ningún tipo de documento que le acreditara el legitimo porte de la referida arma.
En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En base a todo ello, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la amonestación, la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y la prestación de servicios a la comunidad, por el lapso de tres (03) meses.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el adolescente imputado, su representante legal y el Representante Fiscal, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (reservado), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en la prestación de un servicio a la comunidad; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) mes.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El adolescente (reservado), se obliga a prestar sus servicios a la comunidad, en el Parque Los Samanes ubicado en la Alcaldía de Baruta, Municipio Baruta, Distrito Capital, ayudando en el mantenimiento y limpieza del mismo, como reparación del daño social causado, obligándose a prestar tal servicio por un lapso de tres (03) meses comenzando desde el día 05-02-2005, en un horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00am) hasta las doce del mediodía (12:00m), los días sábados debiendo finalizar el día 28-05-2005.
ADEMAS EL ADOLESCENTE DEBERA
De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio o del lugar del Trabajo, el adolescente deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
Se ordena la orientación y supervisión de la obligación pautada al Jefe de los Servicios Generales de la Alcaldía de Baruta, ubicada en el Municipio Baruta, del Distrito Capital, quien deberá indicar por escrito el cumplimiento o no del servicio por parte del adolescente, toda vez, que es este ente el que puede garantizar el cumplimiento directo por parte del adolescente a este Tribunal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 278 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de enero de dos mil cinco (14/01/2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
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