TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El vigía, 18 de enero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000006
ASUNTO ANTIGUO : C01-131/04
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia de imposición de hechos y para oír declaración en el presente asunto penal seguido contra los investigados (Reservado), en la que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público solicitó se declare la prescripción de la acción penal, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, este Tribunal, decide:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
(Reservado)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta de visita domiciliaria de fecha 08-06-2001, suscrita por el Inspector (PM) Álvaro Sánchez Cuellar, Distinguido (PM) Dixon Mendoza, Distinguido (PM) Osman Seña, Distinguido (PM) Javier Rodríguez y Agente (PM) Atilano Rojas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, que en esa misma fecha practicaron la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-06-2001, en un inmueble ubicado en la urbanización Páez, sector 02, vereda 31, casa N° 04, El Vigía, donde resultaron aprehendidos los para entonces adolescentes (Reservado), y dos personas adultas, toda vez que en dicho inmueble se incautaron diversos artefactos eléctricos y objetos, tales como televisores, licuadoras, planchas, video atari, vajillas, ollas, entre otros, de los cuales sus ocupantes no demostraron su propiedad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso: “Visto que la presente audiencia se fijó a los fines de resolver lo solicitado en fecha 08-06-2001 en escrito cursante presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, concerniente a las adolescentes (Reservado), indicando que los hechos ocurrieron en fecha 08-06-2001 donde luego de practicada una orden de allanamiento, emanada del Juzgado de Control N° 04 a cargo de la Juez Nora Luz Cadenas, donde al dirigirse los funcionarios policiales al inmueble allí indicado a practicar dicha orden, se encontraron con objetos de dudosa procedencia, y donde además se encontraban los adolescentes (Reservado), quienes al ser preguntados sobre la propiedad y/o procedencia de dichos objetos manifestaron no saber, motivo por el cual los funcionarios retienen todas esas evidencias y detienen a los adolescentes (Reservado), poniéndolos a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y esta a su vez los pone a la orden del Tribunal Primero de Municipios; basándose en tales hechos así como analizados todos los elementos de convicción en el presente asunto penal, tenemos que se los hechos encuadran en la precalificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maris Elena Molina; es por todo ello ciudadana Juez que solicito a este Tribunal de Control N° 01, Primero: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en lo adelante L.O.P.N.A, este delito no merece la privación de libertad, como sanción, es por ello que, le solicito conforme al artículo 615 de la L.O.P.N.A la prescripción de la acción penal, puestos que estos delitos prescriben a los tres años, este ya prescribió; Segundo: Declarada como sea la prescripción de la acción penal, decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Sobreseimiento a favor de las ciudadanas (Reservado) de conformidad 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: En relación al ciudadano Mario José Fernández, conforme a los artículos 48 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal por muerte del imputado y el sobreseimiento, y finalmente conforme al artículo 319 se dicten los efectos propios del sobreseimiento y transcurrido el lapso legal se sirva remitir el expediente a los fines del archivo judicial.”.
Por su parte la Defensora, señaló: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal”.
Esta Juzgadora observa:
1.-Los hechos atribuibles a los investigados (Reservado), ocurren en fecha ocho de junio de dos mil uno (08-06-2001), tal y como se desprende del acta de visita domiciliaria, inserta a los folios 03, 04, sus respectivos vueltos, 05 y 06.
2.- Los investigados resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, en fecha 08-06-2001, según acta de visita domiciliaria sin número, inserta a los folios 03, 04, sus respectivos vueltos, 05 y 06.
3.-En fecha 10-06-2001, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dicta el auto de inicio de investigación contra los adolescentes (Reservado), por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en le artículo 472 del Código Penal.
4.-Los para entonces adolescentes (Reservado), fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, quien actuaba como Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en le artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de personas desconocidas, mediante escrito inserto al folio 11 y su respectivo vuelto.
Ahora bien, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia del acta de visita domiciliaria, de fecha 08-06-2001, las para entonces adolescentes (Reservado), resultaron aprehendidas en esa oportunidad, por hechos ocurridos en esa misma fecha ocho de junio de dos mil uno (08-06-2001), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el ocho de junio de dos mil cuatro (08-06-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente en virtud de lo solicitado declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consecuencia, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de las ciudadanas (Reservado), ya identificadas, en el asunto penal N° LP11-D-2004-000006, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en perjuicio de la ciudadana Maris Elena Molina. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
En relación al investigado Mario José Fernández Arias:
Se evidencia a los folios 57 y 58 informe de autopsia forense, N° 9700-154-186, de fecha 02-08-2001, suscrito por el Dr. Ivon Díaz Pisani, Anatomopatólogo Forense, adscrito al para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se constata el fallecimiento del co-investigado (Reservado), quien fallece a consecuencia de un chock hipovolémico por hemorragia interna, causada por lesiones provocadas por proyectiles disparados por arma de fuego; así mismo, se evidencia inserta al folio 10 y su vuelto, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordenó el inicio de investigación penal contra el adolescente (Reservado), en fecha 10-06-2001, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
Ahora bien, establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.
Y dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”.
Y el artículo 318 eiusdem, señala:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561, literal “d”:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.
En razón de lo señalado, se evidencia la extinción de la acción penal, por muerte del investigado (Reservado), perfectamente demostrada en el informe de autopsia forense N° 9700-154-186, de fecha 02-08-2001, suscrito por el Dr. Ivon Díaz Pisani, Anatomopatólogo Forense, adscrito al para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto a los folios 57 y 58, siendo, por consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento definitivo en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en perjuicio de la ciudadana Maris Elena Molina, por ende se le pone término al procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la prescripción de la acción penal y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento, a favor de las ciudadanas (Reservado), en el presente asunto penal N° LP11-D-2004-000006, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en perjuicio de la ciudadana Maris Elena Molina. Segundo: De conformidad con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal por muerte del investigado y el consecuente sobreseimiento, de conformidad con el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado (Reservado), en el presente asunto penal. Tercero: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Cuarto: Por cuanto en este acto la ciudadana Amarfy Coromoto Osorio Guerrero, ratifica la solicitud de entrega de la maquina de escribir incautada en el procedimiento, que realizare en fecha 14-06-2001 por ante el Tribunal de Municipios, toda vez que la misma le pertenece según factura original N° 003709, inserta al folio 38 del expediente, es por lo que se ordena la entrega inmediata de la máquina de escribir, descrita en el reconocimiento legal y avaluó real inserto al folio 44 y su vuelto, como una maquina de escribir portátil de color blanco, marca KOFA, por lo que se ordena libar el correspondiente oficio a la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que se realice la correspondiente entrega, esto de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena la entrega de los objetos incautados en el presente procedimiento, debidamente descritos en el reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-230-ST-288, suscrito por el Agente Montilla Freddy David, adscrito a el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consistentes en: un televisor a color, marca Samsung, color negro y gris de 20 pulgadas; una vajilla en porcelana de 12 piezas, marca SWIRL; un juego de ollas de tres piezas marca WELLINGTON; una vajilla de porcelana de veinte piezas marca DIMER; un juego de video millenium, de color negro marca SMART; un juego de de potes de cocina de tres piezas; un juego de video atari; un juego de envases de vidrio para especies; un juego de poseta de porcelana color blanco; un cargador de batería para celular; una plancha a vapor, color blanco marca MAGEFESA; una licuadora marca OSTERIZER con su respectivo vaso; una plancha de color blanco a vapor marca BLAK & DEKER; un control remoto marca SONY y bolso de lona color negro. Por consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio a la Sala de Objetos Recuperados del CICPC Subdelegación El Vigía, quienes deberá hacer la correspondiente entrega a la o las persona (s) que acrediten su propiedad, mediante factura o documento respectivo. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, no habiendo ejercido las partes recurso de apelación alguno, se acuerda declarar firme la presente decisión y la remisión del presente asunto penal, al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Séptimo: Se ordena notificar a los Representantes Legales del adolescente Mario José Fernández Arias, de la declaratoria de la extinción de la acción penal y del sobreseimiento a favor del mencionado investigado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numerales 1 y 8; 311; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil cinco (18-01-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación N° 77602/05, a los Representantes Legales del investigado fallecido Mario José Fernández Arias.
Conste, SRIA.
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