REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El vigía, 19 de enero de 2005.
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003927
ASUNTO : LP11-S-2004-003927


Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, al revisar el presente asunto penal signado bajo el N° LP11-S-2004-003927, seguida contra los investigados (reservado), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano José Antonio Semenco Atacho; para decidir observa:

Primero: Se constata a los folios 06, su vuelto y 07, escrito de fecha 09 de marzo de dos mil dos, mediante el cual las Abgs. Magali Pulido y Hortencia del C. Rivas, en su condición de Fiscales Sexto del Ministerio Público, se dirigen al Juez de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, con Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para presentar a los investigados (reservado), por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, para el primero y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, para los dos últimos, a los fines de que se les oiga declaración y se acuerde medida de privación judicial de libertad (sic), de conformidad con los artículos 581 y 628 parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando además, que los adolescentes se encuentran recluidos en la Sub-Comisaría Policial N° 12.

Segundo: Se evidencia al folio 09, auto de fecha 10-03-2002, mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó el acto de audiencia especial y privada, para ese mismo día 10-03-202, a la una hora de la tarde (01:00pm.), para oírle declaración a los adolescentes, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal .

Tercero: Riela al folio 13 acta de fecha 10-03-2002, mediante la cual se deja constancia de la designación y nombramiento de defensor, recayendo tal designación sobre la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializada.

Cuarto: A los folios 14, su vuelto y 15, riela resolución de fecha 10-03-2002, en la que el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decidió señalando:

“Por cuanto se observa, el acto de Audiencia Especial Privada, fue fijado para las 2:00 de la tarde del día de hoy, vista la solicitud presentada por las abogadas Magali Pulido Guillen y Hortencia del Carmen Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio y constituido el Tribunal, estando presente los adolescentes investigados y la defensora pública N° 09 de Responsabilidad Penal del Adolescente abogada Dora Gisela Becerra de Morales y en vista de la ausencia de la representante de la vindicta pública, este Tribunal no puede oírle declaración a los adolescentes investigados: (reservado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49, ordinal 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal expresa : …
Por las razones que anteceden y en virtud de las normas legales precitadas este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo. Actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes (reservado)…, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Quinto: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso los investigados (reservado), plenamente identificados, nunca fueron informados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los hechos por lo que se les investiga y nunca conocieron la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, el principio de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión de los investigados, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió; pero a pesar de que no fueron impuestos de los hechos por los que se les investiga, si fueron impuestos y sometidos al cumplimiento de medidas cautelares menos gravosas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una medida de coerción, una limitación al derecho de libertad; violentándoseles además el derecho que tienen a ser oído, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”.

Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora de oficio declarar la nulidad absoluta de tal decisión y de los actos que como consecuencia de ella se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem. Y así se decide.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara de oficio nula la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha diez de marzo de dos mil dos (10-03-2002), que riela a los folios 14, su respectivo vuelto y 15. Segundo: Se declara de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en los folios 17, su vuelto, 18, su vuelto, 19, 20, 21, 35, 36, su vuelto y 37 insertos en el asunto, quedando sin efecto tales actos. Tercero: Se decreta la libertad plena los investigados (reservado); por consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta por el otrora Tribunal de Municipios, en fecha 10-03-2002. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, a los investigados y a su defensora y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 09-03-2002. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales en la persona de la Abg. Reina Lacruz, en su condición de Defensora Pública Especializada, a los investigados (reservado) y al ciudadano José Antonio Semenco Atacho, en su condición de víctima. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 77751/05; 77752/05; 77753/05; 77754/05; 77755/05 y 77756/05.


Conste,SRIA.