REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 20 de enero de 2005
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000009
ASUNTO : LP11-S-2005-000009


Por cuanto este Tribunal recibió en fecha 11-01-2005, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitud penal seguida contra el adolescente (reservado), investigado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de Bersalida del Carmen Guillén de Carmona, Manuel Gutiérrez, y El Estado Venezolano, acompañada de oficio N° 14F18-045-05, en el que señala: "Por cuanto se observa de Auto de fecha 22 de Mayo de 2003, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani y otros, actuando como Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto al folio 122, que el adolescente (reservado), quien figura como ivestigado en la causa N° 045-2002, por los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de GUILLEN DE CARMONA BERSALIDA, GUTIERREZ MANUEL y EL ESTADO VENEZOLANO, no ha cumplido con las presentaciones impuestas por el referido Tribunal, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva ordenar su localización.".

Ahora bien, se evidencia de tal comunicación, que la Representación Fiscal plantea dos situaciones, por una parte, hace referencia al incumplimiento de las medidas cautelares menos gravosas del investigado, y por otra con fundamento en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita su localización, basándose en el incumplimiento de las obligaciones impuestas; en tal sentido, este Tribunal, para decidir realiza las siguientes observaciones:
El artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
"Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso.".

En este sentido, el autor Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescente, pág. 321, señala: "Evidenciamos varios elementos de esta situación de ausencia. En primer lugar, es menester que quede clara la participación del adolescente en el acto típico investigado, es decir, de haber elementos suficientes para sostener la acción penal; en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, es condición sine qua nom la presentación de la acusación ante el juez de Control para poder solicitar la localización del efebo ausente. Una vez localizado el adolescente se podrán tomar las medidas de aseguramiento que sean necesarias y proporcionales.".

Se desprende del comentario que realiza el autor, que la localización podrá ordenarse una vez que la Fiscalía del Ministerio Público presente la acusación, pues bien, sin ánimos de ser restrictivos, pues, la norma hace referencia a la promoción de la acción, siendo que hasta esta oportunidad este Tribunal no ha citado al investigado y toda vez, que la solicitud de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en esta oportunidad, se basa en el incumplimiento de las medidas cautelares menos gravosas por parte del adolescente (reservado), es preciso observar lo que al respecto dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 262, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. siendo así, aquel dispone:
"Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.".
En tal sentido, con fundamento en las normas precitadas, es por lo que este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud fiscal, en relación a la localización del adolescente investigado (reservado) y en su defecto, a los fines de constatar los motivos y las razones por las cuales no ha cumplido con la medida cautelar impuesta por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha ocho de marzo de dos mil dos (08-03-2002), de conformidad con el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación períodica, por ante ese Tribunal y en virtud de que este Tribunal procedió a la revisión de los libros de presentaciones llevados por el otrora Tribunal de Municipios, constatándose el incumplimiento; es por lo que, a los fines de verificar tales razones, se procede a fijar una audiencia especial, oral y reservada, para el día viernes dieciocho de febrero del año dos mil cinco (18-02-2005), a las díez horas de la mañana (10:00am). Por consecuencia, notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, defensor público especializado, cítese al adolescente (reservado), en compañía de su representante legal. Líbrense las correspoondientes boletas, cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior; se libraron boletas de notificación Nros. 78046/05 y 78047/05 y de citacón N° 78048/05.
Conste, SRIA.