REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 21 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000014
ASUNTO : LP11-D-2004-000014

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la Audiencia Preliminar en el asunto penal, seguido contra los adolescentes (reservado) y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES:

(RESERVADO)

(RESERVADO)


DEFENSA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ, Defensor Público Especializado.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por el ABG. HARVEY FABIAN GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo.

VICTIMA: MARIA LUISA CONTERAS RANGEL


DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18-02-2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana María Luisa Contreras Rangel, se transportaba a bordo de una unidad de transporte público, perteneciente a la ruta Onía, sentándose en uno de los puestos de la parte trasera , cuando de repente un sujeto que iba vestido con gorra amarilla, franela azul y pantalón beige, se sentó juntó a ella y la amenazó haciendo gestos como si tuviera un arma metida dentro del pantalón, conminándola a entregar el anillo que cargaba o la cartera, procediendo a agarrarla por el cuello y quitarle el añillo, en ese mismo momento el sujeto que se encontraba sentado en el puesto de atrás donde estaba la víctima y quien portaba una gorra de color negro, franela con parches gris, le indicó que le diera lo que le estaban pidiendo o si no allí mismo le volaban la cabeza. Los sujetos le lograron quitar el anillo se bajaron de la camioneta y caminaron hacia dirección donde se encuentran los edificios de la fiscalía, en ese momento, en el semáforo ubicado en la avenida 15, se encontraban funcionarios de tránsito terrestre, quienes al oír que la víctima ciudadana María Luisa Contreras Rangel, les gritaba que los sujetos que iban caminando, la había robado, procedieron a su persecución logrando alcanzarlos quedando identificados como (reservado), quien sacó de su cartera el anillo de graduación perteneciente a la victima y (reservado), resultando ambos adolescentes.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Representación Fiscal califica los hechos que le imputa a los adolescentes (reservado), como el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con la circunstancia del artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Contreras Rangel.

Al respecto establece el artículo 457 del Código Penal: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años".

Y el artículo 83 del Código Penal: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho".

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias, en el desarrollo del debate oral y reservado, a los fines de determinar la comisión del delito de ROBO SIMPLE, y el grado de participación de los adolescentes (reservado), referidas a:

Testimoniales:

1) La declaración de la ciudadana María Luisa Contreras Rangel, víctima en el presente caso, a los fines de que exponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2)La declaración del Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que exponga en el debate oral y reservado, sobre la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-123, de fecha 19-02-2004, practicada a las evidencias incautadas, así como a las vestimentas que cargaban los adolescentes aquí acusados, la cual riela al folio 47 y su vuelto; igualmente, para que exponga sobre el contenido de la inspección N° 189, de fecha 19-02-2004, inserta al folio 50, y en relación a la inspección N° 181, de fecha 19-02-2004, inserta al folio 51, practicadas la primera, al lugar donde se produce la detención de los adolescentes y la segunda en el lugar donde los adolescentes desembarcaron la unidad de transporte público.

3) El testimonio del Detective Emerson Segundo Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que exponga sobre el contenido de las inspecciones Nros. 189 y 181, ambas de fecha 19-02-2004 y sobre el contenido del acta de investigación penal, de fecha 19-02-2004, inserta a los folios 52 y 53.

4) El testimonio del Agente Luís Labrador, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que exponga sobre el contenido del acta de investigación penal, de fecha 19-02-2004, inserta al folio 44, y sobre el contenido de la planilla de remisión N° 067, inserta al folio 45.

5) La declaración del Cabo Segundo Harrys Antonio Rincón Casillas, funcionario de tránsito terrestre, adscrito al Puesto de el Vigía, quien participó en la detención de los adolescentes.

6) El testimonio del Cabo Segundo José Chávez, funcionario adscrito a tránsito terrestre, puesto de El Vigía, quien participó en la detención de los adolescentes.

7) El testimonio del Distinguido (PM) Ángel Molina, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, a los fines de que exponga, sobre le contenido del acta policial, sin número, de fecha 18-02-2004, inserta al folio 03 y su vuelto.

8) El testimonio del Agente (PM) Leonardo Ojeda, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, a los fines de que exponga sobre el contenido del acta policial, sin número, de fecha 18-02-2004, inserta al folio 03 y su vuelto.

Documentales:

Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico:

1)Con fundamento en el numeral 2, se admite para ser incorporada por su lectura, la copia fotostática simple, de la factura 7119, emanada de la firma comercial denomina "Joyacord S.R.L", en la que se evidencia la propiedad sobre el anillo de la victima ciudadana María Luisa Contreras, inserta al folio 59.

2) La inspección N° 189, de fecha 19-02-2004, inserta al folio 50, practicada al lugar donde se produce la detención de los adolescentes, esto con fundamento en el artículo 339, numeral 2, en armonía con el artículo 202, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se admite para ser incorporada por su lectura, la inspección N° 181, de fecha 19-02-2004, inserta al folio 51, realizada al lugar donde se desembarcaron los adolescentes, esto de conformidad con el 339 numeral 2, en armonía con el artículo 202, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS NO ADMITIDAS. FUNDAMENTO

No se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado las pruebas documentales, ofrecidas por la vindicta pública, referida a:

1) La experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-123, de fecha 19-02-2004 inserta al folio 47 y su vuelto, toda vez que la misma no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, esto con fundamento en el artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 307 eiusdem, sin menoscabo del testimonio, -ya admitido- del experto Javíer Abelardo Méndez, funcionario que suscribe la experticia.


SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Conforme a lo solicitado por el representante fiscal se sustituyen las medidas cautelares menos gravosas, impuestas por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 20-02-2004, de conformidad con el artículo 582 literales “ e ” y “ f ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la medida cautelar menos gravosa, prevista en el literal “ c”, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante este Tribunal y acordándose en esta oportunidad, la imposición de la medida contenida en el literal “ b ”, de la referida norma, consistente en el sometimiento a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal, a partir del día de hoy 21-01-2005.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal remisión, se hará una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 202, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 83 y 457 del Código Penal Venezolano. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los vientiún días del mes de octubre de dos mil cinco (21-01-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO