REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El vigía, 24 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000008
ASUNTO : LP11-D-2005-000008


Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública y el Representante Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO)


LOS HECHOS

Se desprende del acta policial N° 007/05, de fecha 21-01-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Reinaldo Durán, y Distinguidos (PM) Pablo Guillen y Jorge Guerrero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha, siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector La Blanca, recibieron un reporte vía radio, donde se les informaba de la recepción de una llamada telefónica, que indicaba que en la esquina 12 de Octubre con Rondón Nucette, calle 14, frente a la Licorería la Esmeralda se encontraban varios adolescentes quienes presuntamente portaban armas de fuego; de inmediato se trasladaron al sitio, y al llegar -los adolescentes- al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga logrando detener a uno de ellos en el sitio, donde igualmente y fue encontrado en el lugar un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, marca Beretta, cañón recortado, serial 33001, cacha de madera, con un cartucho sin percutar del mismo calibre, en tal razón se procedió a la detención del adolescente quien quedó identificado como (reservado)

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta policial N° 007/05, de fecha 21-01-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Reinaldo Durán, y Distinguidos (PM) Pablo Guillen y Jorge Guerrero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada.
2.- Acta de cadena de custodia, de fecha 21-01-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
3.- Acta de investigación penal, de fecha 22-01-2005, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción de la investigación y de las evidencias.
4.- La planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
5.- El acta de inspección N° 102, de fecha 22-01-2005, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque e Inspector Reinaldo Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.
6.- Acta de investigación penal, de fecha 22-01-2005, suscrita por el funcionario Reinaldo Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
7.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-044, de fecha 22-01-2005, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito se califique como flagrante la aprehensión del adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582 literales "c" y "g" de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.”.

Por su parte, la Defensa señaló, “Revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Defensa observa que no existen fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido (reservado) sea el autor del delito que aquí se le imputa por parte de la Representación Fiscal, solo existe un Acta Policial la cual corre al folio del expediente signada con el Nro. 007/05 la cual entre otras cosas señala que fueron informados mediante llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó, quien informó que en determinado lugar se encontraban varios adolescentes y quines presuntamente portaban arma de fuego por lo que se trasladaron al sitio y al observar la presencia policial los adolescentes se dieron a la fuga y que luego aprehenden a un adolescente y en el sitio encontraron armas de fuego. Ahora bien ciudadano Juez dicha acta señala que habían varios adolescentes que se dieron a la fuga y que en el lugar encontraron una arma, lo que demuestra que la misma no le fue encontrada a mi defendido, el delito que se le imputa es del Ocultamiento de Arma de Fuego, esta defensa entiende por ocultamiento el esconder en un sitio determinado un objeto, mal puede decirse que mi defendido cometió el delito de ocultamiento cuando los funcionarios actuantes señalan que en el sitio se incautó un arma de fuego pero no dicen que se la consiguen a mi defendido solo que lo detuvieron por conseguir armas en el sitio, por lo cual no se determinada que mi defendido sea el responsable de este delito, por tal razón le solicito ciudadana Juez se le acuerde a mi defendido la libertad plena, caso contrario ciudadana Juez le solcito, me acojo a la solicitud de medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la L.O.P.N.A y no estoy de acuerdo con la solicitada por el Representante Fiscal contenida en el literal “g” del precitado artículo y mencionada Ley, por cuanto es evidente que su familia no cuenta con los suficientes recursos para ello, así mismo solicito a la ciudadana Juez, ya que he sabido que contra mi defendido cursan varias causas solicito al ciudadano Fiscal del Ministerio Público las remita a los fines de que las mismas sean acumuladas".

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende del acta policial N° 007/05, de fecha 21-01-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Reinaldo Durán, y Distinguidos (PM) Pablo Guillen y Jorge Guerrero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha, siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector La Blanca, recibieron un reporte vía radio, donde se les informaba de la recepción de una llamada telefónica, que indicaba que en la esquina 12 de Octubre con Rondón Nucette, calle 14, frente a la Licorería la Esmeralda se encontraban varios adolescentes quienes presuntamente portaban armas de fuego; de inmediato se trasladaron al sitio, y al llegar -los adolescentes- al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga logrando detener a uno de ellos en el sitio, donde igualmente y fue encontrado en el lugar un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, marca Beretta, cañón recortado, serial 33001, cacha de madera, con un cartucho sin percutar del mismo calibre, en tal razón se procedió a la detención del adolescente quien quedó identificado como (reservado). En razón de tales circunstancias la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se entiende como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse, pues bien, se desprende de la mencionada acta que el adolescente (reservado), resultó aprehendido, y en el mismo sitio donde fue aprehendido fue encontrada un arma de fuego, tipo escopeta, por tal razón y con fundamento en el ya mencionado artículo 248 se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado). Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Se evidencia de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal tales como: el acta policial N° 007/05, de fecha 21-01-2005; del acta de cadena de custodia, de fecha 21-01-2005; del acta de investigación penal, de fecha 22-01-2005, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas; el acta de inspección N° 102, de fecha 22-01-2005, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque e Inspector Reinaldo Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; acta de investigación penal, de fecha 22-01-2005, suscrita por el funcionario Reinaldo Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación El Vigía y el reconocimiento Legal N° 9700-230-ST.-044, de fecha 22-01-2005, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la comisión de un hechos punible precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, hechos estos atribuibles presuntamente al adolescente (reservado). Ahora bien, solicita la Defensa Pública, por su parte, se decrete la libertad plena del investigado, dado a que de tales hechos no se encuentra configurado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto, no se señala cuales de los adolescentes presentes en el sitio era el que poseía dicho instrumento. Por su parte, la Representación Fiscal, precalifica los hechos como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en razón de que en el mismo sitio, donde fue aprehendido el adolescente (reservado), fue encontrada el arma de fuego, tipo escopeta calibre 44mm., cañón corto, marca Beretta, tal y como se desprende del acta policial N° 007/05 inserta al folio 02 y su vuelto. Pues bien, esta juzgadora tomando como fundamento tales hechos, considera que es perfectamente admisible la precalificación Fiscal, referida al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa. Por consecuencia, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se decretan medidas cautelares menos gravosas a favor del investigado (reservado), específicamente las contenidas en los literales “c” y “g” referidas a la presentación periódica por este Tribunal cada 08 días y la presentación de una fianza personal de dos fiadores, quienes de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para asumir las obligación a que se contraen y tener su domicilio en el Municipio Alberto Adriani, tal capacidad económica deberá comprender, entre ambos fiadores, un mínimo de 30 Unidades Tributarias. A tales efectos, se ordena la reclusión del adolescente en calidad de depósito, en el Instituto Nacional del Menor con Sede en la ciudad de Mérida (I.N.A.M.), específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas no Privativas de Libertad, hasta tanto presente la respectiva Fianza por ante este Tribunal. Y así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se desprende del acta policial N° 007/05, de fecha 21-01-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Reinaldo Durán, y Distinguidos (PM) Pablo Guillen y Jorge Guerrero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha, siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector La Blanca, recibieron un reporte vía radio, donde se les informaba de la recepción de una llamada telefónica, que indicaba que en la esquina 12 de Octubre con Rondón Nucette, calle 14, frente a la Licorería la Esmeralda se encontraban varios adolescentes quienes presuntamente portaban armas de fuego; de inmediato se trasladaron al sitio, y al llegar -los adolescentes- al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga logrando detener a uno de ellos en el sitio, donde igualmente y fue encontrado en el lugar un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, marca Beretta, cañón recortado, serial 33001, cacha de madera, con un cartucho sin percutar del mismo calibre, en tal razón se procedió a la detención del adolescente quien quedó identificado como (reservado). En razón de tales circunstancias la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se entiende como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse, pues bien, se desprende de la mencionada acta que el adolescente (reservado), resultó aprehendido, y en el mismo sitio donde fue aprehendido fue encontrada un arma de fuego, tipo escopeta, por tal razón y con fundamento en el ya mencionado artículo 248 se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado). SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal tales como: el Acta Policial N° 007/05, de fecha 21-01-2005; del acta de cadena de custodia, de fecha 21-01-2005; del acta de investigación penal, de fecha 22-01-2005, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas; el acta de inspección N° 102, de fecha 22-01-2005, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque e Inspector Reinaldo Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; acta de investigación penal, de fecha 22-01-2005, suscrita por el funcionario Reinaldo Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación El Vigía y el reconocimiento Legal N° 9700-230-ST.-044, de fecha 22-01-2005, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la comisión de un hechos punible precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, hechos estos atribuibles presuntamente al adolescente (reservado). Ahora bien, solicita la Defensa Pública, por su parte, se decrete la libertad plena del investigado, dado a que de tales hechos no se encuentra configurado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto, no se señala cuales de los adolescentes presentes en el sitio era el que poseía dicho instrumento. Por su parte, la Representación Fiscal, precalifica los hechos como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en razón de que en el mismo sitio, donde fue aprehendido el adolescente (reservado), fue encontrada el arma de fuego, tipo escopeta calibre 44mm., cañón corto, marca Beretta, tal y como se desprende del acta policial N° 007/05 inserta al folio 02 y su vuelto. Pues bien, esta juzgadora tomando como fundamento tales hechos, considera que es perfectamente admisible la precalificación Fiscal, referida al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa. Por consecuencia, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se decretan medidas cautelares menos gravosas a favor del investigado (reservado), específicamente las contenidas en los literales “c” y “g” referidas a la presentación periódica por este Tribunal cada 08 días y la presentación de una fianza personal de dos fiadores, quienes de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para asumir las obligación a que se contraen y tener su domicilio en el Municipio Alberto Adriani, tal capacidad económica deberá comprender, entre ambos fiadores, un mínimo de 30 Unidades Tributarias. A tales efectos, se ordena la reclusión del adolescente en calidad de depósito, en el Instituto Nacional del Menor con Sede en la ciudad de Mérida (I.N.A.M.), específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas no Privativas de Libertad, hasta tanto presente la respectiva Fianza por ante este Tribunal, por consecuencia, líbrese el correspondiente oficio y boleta de traslado al referido Instituto. TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, procedimiento este por el cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico opta. CUARTO: Se ordena agregar las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscalía constante de catorce folios útiles, QUINTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se ordenará la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. SEXTO: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública, se insta al Representante Fiscal, a los fines de que remita los asuntos penales aperturados contra el adolescente (reservado), para su respectiva acumulación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 278 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil cinco (24/01/2005).


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO