TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El vigía 24 de enero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000059
ASUNTO : LV11-S-2004-000059

Visto el escrito recibido en fecha 13/01/2005, suscrito por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Reservado), con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(Reservado).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, por la adolescente (Reservado), en fecha 01/02/2003, la cual riela inserta al folio 05, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando subía por la calle 03 del barrio El Carmen, en compañía de su amiga Patricia Monterrey, al pasar frente del Almacén La Familia, escucharon unos pasos, cuando de repente sintió que alguien la agarro por el cuello y le arrebató la cadena de oro que tenía, eran dos muchacho que salieron corriendo, al revisarse encontró la cadena partida en dos pedazos, no así el dije. Posteriormente al salir a la esquina donde está La Casa de las Bromas, un señor tenía agarrado al sujeto que le había arrebatado la cadena, momento en el cual llegó la comisión policial.
Así mismo, se desprende del acta policial N° 028/03, de fecha 01/02/2003, suscrita por el Cabo Primero Eudis Ramón Orellana, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de el Vigía, que en esa oportunidad resultó aprehendido el sujeto que le arrebató la cadena a la víctima, quedando identificado como el adolescente (Reservado).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- Riela al folio 03 y su respectivo vuelto, acta policial N° 028/03, de fecha 01/02/2003, suscrita por el Cabo Primero Eudis Ramón Orellana, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de el Vigía, en la que se deja constancia de la detención del adolescente.
2.- Denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, por la adolescente (Reservado), en fecha 01/02/2003, la cual riela inserta al folio 05, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Se evidencia al folio 06, entrevista rendida por el ciudadano Mohamed Wadah Jat, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, en fecha 01/02/2003, persona que intercepta al adolescente y lo retiene hasta que se hace presente la comisión policial.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “En efecto, de conformidad con la precitada norma, es procedente la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud, de que no constan en las actas, que se haya colectado la evidencia consistente en los dos pedazos de cadena de metal amarillo del que presuntamente fue intentada despojar la adolescente (Reservado), ni que estos fueron resguardados a través de una adecuada cadena de custodia. Al no ser colectadas tales evidencias, no pudo ser practicado el reconocimiento legal de los mismos, por lo que no se puede certificar la preexistencia de tales objetos, mucho menos establecer cuales eran las condiciones y características, aunado al hecho que es imposible incorporar los resultados de dicho informe Pericial, toda vez que no se realizó en su debido momento y, no ha sido posible ubicar a la víctima para que deponga en relación a los hechos, víctima que ha demostrado un completo desinterés en las resultas del proceso, toda vez que no asistió a ninguna de las convocatorias realizadas por el tribunal de Municipio, entre las que estaba pautada entre otras, un Reconocimiento de Individuos tal como consta en el folio 16, circunstancias estas que me llevan a concluir que por cuanto no se puede demostrar el presunto arrebaton, el hecho imputado no es típico, y de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en autos, esta Representación Fiscal no puede incoar acusación por el delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de (Reservado).
En consecuencia, dicha acción ejecutada por el adolescente (Reservado), no reviste carácter penal, todo ello de conformidad con el principio de Legalidad previsto en el artículo 49, en su numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1° del Código Penal y artículo 529, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en estrecha relación con lo establecido en el artículo 561 literal “d” eiusdem, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es la falta de tipicidad.”.

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme a lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (Reservado), en el asunto penal seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Leve (arrebaton), por considerarse que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que el investigado arrebató algún objeto a la víctima, como bien, lo señala la Representación Fiscal, en su escrito, toda vez, que no existe en autos reconocimiento legal alguno, que permita certificar la preexistencia del objeto presuntamente arrebatado, resultando evidente la falta de condición necesaria para imponer una sanción.

Al respecto, establece el artículo 561 del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “d”: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria par imponer la sanción.”.
En este mismo orden dispone el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: …4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la solicitud Fiscal, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (Reservado), ya identificado, en el presente asunto penal signado bajo el N° LV11-S-2004-000059, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Leve (arrebaton), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Reservado). Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas, impuestas al investigado (Reservado), en fecha 05/02/2003, por el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo, de conformidad con el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordenará la remisión del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión, al Abg. Harvey Gutiérrez, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público; al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado, al ciudadano (Reservado), en su condición de investigado y a la adolescente (Reservado), en su condición de víctima, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil cinco (24/01/2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 78367/05; 78368/05; 78369/05 y 78370/05.

Conste, SRIA.