TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 25 de enero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000021
ASUNTO ANTIGUO : C01-106/04
Por cuanto, de la revisión del presente asunto penal se constata a los folios del 51 al 54, solicitud suscrita por el Abg. José Ricardo Márquez, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del ciudadano (Reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Simples, en perjuicio del ciudadano Pedro Remigio Rondón, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(Reservado).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial sin número, de fecha 25-11-2001, suscrita por el Agente (PM) Rafael Reinaldo Acosta Parra y Agente (PM) Rubén Camacho, funcionarios adscrito a la Comisaría Policial N° 07, Estación de Seguridad Parroquial N° 72, con sede en San Rafael del Alcázar, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se presentó a esa Unidad de Protección Vecinal San Rafael de Alcázar el ciudadano Remigio Rondón, a los fines de manifestar que en horas de la madrugada un sujeto de nombre (Reservado), había apuñaleado a su hijo de nombre Pedro Rondón. En razón de tales hechos los funcionarios policiales salieron en búsqueda del sujeto quien se encontraba en su residencia y al llegar, fueron atendidos por la progenitora del mismo, ciudadana Ana Mercedes Caicedo Ospino, quien les hizo entrega del adolescente.
Así mismo, se desprende de denuncia interpuesta por ante la Unidad de Protección Vecinal San Rafael de Alcázar, en fecha 25-11-2001, por el ciudadano Remigio Rondón, inserta al folio 04, que en esa fecha cuando se encontraba durmiendo en su casa, llegaron unos muchachos a decirle que su hijo de nombre Pedro Remigio Rondón, lo habían cortado y que estaba tirado en la acera de la última calle, cuando llegó al sitio ya una patrulla lo había recogido y lo había trasladado al hospital de Tucaní, resultando lesionado en un glúteo y quien señaló que tal lesión se la había ocasionado con un cuchillo Alexander el hijo de la señora Mercedes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Abogado Defensor en su escrito señala: “Ciudadana Juez, tal y como se podrá evidenciar de la presente causa, el delito por el cual se procesa a mi defendido (Reservado) es Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO REMIGIO RONDÓN.
La presunta comisión de tal hecho _según fuentes policiales_ fue el 27 de noviembre del 2001, siendo el día 28 del referido mes y año, la presentación del adolescente ante el tribunal primero de los municipios Alberto Adriani, en funciones de control, quien decretó medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.”.
Continúa señalando el Defensor en su escrito: “…tomando en cuenta que el artículo 628 de la ley especial que rige la materia adolescencial, no prevé para este delito, medida privativa de libertad como sanción, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar una DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN de la causa, motivado a que se encuentran llenos los extremos de ley.
1. Establece el artículo 109 del Código Penal: “la prescripción de los hechos punibles consumados comienza a contarse desde el día de la perpetración”.
2. En este caso específico, el hecho punible se cometió el día 27 de noviembre de 2.001 (Escrito de presentación de fecha 27 de diciembre de 2001, folio 06 de la presente causa), el cual prescribió el día 27 de noviembre del 2.004, a las 12:00 de la noche.
Establece el artículo 615 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Por lo tanto, estamos en presencia de un delito el cual no merece pena privativa de libertad como sanción.
Así mismo, no ha sobrevenido ningún hecho interruptivo de la prescripción de los señalados en el artículo 110 del Código penal, dado que, no existe sentencia definitivamente firme, lo cual supone una acusación fiscal que hasta los momentos el ministerio público no ha presentado.”.
Y finalmente señala: “En consecuencia, con base en las consideraciones efectuadas, de conformidad con el artículo 615 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaratoria de prescripción por Extinción de la acción penal, transcurrido el tiempo necesario el cual lo hace exigible.”.
Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 03 y su respectivo vuelto, acta policial sin número, de fecha 25-11-2001, suscrita por el Agente (PM) Rafael Reinaldo Acosta Parra y Agente (PM) Rubén Camacho, funcionarios adscrito a la Comisaría Policial N° 07, Estación de Seguridad Parroquial N° 72, con sede en San Rafael del Alcázar, donde se deja constancia de la detención del para entonces adolescente (Reservado); así mismo, se constata al folio 04, denuncia interpuesta por ante la Unidad de Protección Vecinal San Rafael de Alcázar, en fecha 25-11-2001, por el ciudadano Remigio Rondón, progenitor de la víctima ciudadano Pedro Remigio Rondón; al folio 02 y su vuelto, se constata el auto de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 27-11-2001, emanado de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida y adicionalmente, se evidencia al folio 06 y su vuelto, escrito dirigido al Juez de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo con Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Persia Acuña Rondón, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, de fecha 27-11-2001, mediante el cual presenta al referido Tribunal, a el para entonces adolescente (Reservado), con la precalificación del delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Remigio Rondón.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Simples, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial sin número, de fecha 25-11-2001, el para entonces adolescente (Reservado), resultó aprehendido en esa oportunidad, por hechos ocurridos en horas de la madrugada del día veinticinco de noviembre de del año dos mil uno (25-11-2001), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veinticinco de noviembre de dos mil cuatro (25-11-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano Alexander (Reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000021, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Simples, en perjuicio del ciudadano Pedro Remigio Rondón. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares impuestas por el otrora Tribunal de municipios, en fecha 28-11-2001. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento, a favor del ciudadano (Reservado), en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Simples, en perjuicio del ciudadano Pedro Remigio Rondón. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas, impuestas por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani , Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 28-11-2001, de conformidad con el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. José Ricardo Márquez Rondón, en su condición de Defensor, al ciudadano (Reservado), en su condición de investigado y al ciudadano Pedro Remigio Rondón, en su carácter de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de enero año dos mil cinco (25-01-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 78601/05; 78602/05; 78603/05 y 78604/05.
Conste,
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