TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de enero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003929
ASUNTO : LP11-S-2004-003929

Visto el escrito, inserto a los folios 52 y 53, suscrito por la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de Defensora Pública Suplente Especializada y con tal carácter del ciudadano (Reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio del ciudadano Manuel Salvador Muñoz Rondón, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(Reservado).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia N° 49, interpuesta en fecha 25-06-2000, por ante la Comisaría Policial N° 05, Estación de Seguridad Parroquial N° 52, Unidad de Protección Vecinal de Guayabones, por el ciudadano Manuel Salvador Muñoz Rondón, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en el río de Guayabones , bañándose y en el mismo se encontraban los jóvenes (Reservado), de pronto sintió en su rostro un pepazo de mamón, al darse cuenta el mismo provino del joven (Reservado), por lo que le hizo el reclamo, quien se acercó de manera agresiva agarrándolo por el cuello, golpeándolo posteriormente en el rostro con una cadena, ocasionándole heridas cortantes en la cara.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La Abogada Defensora en su escrito señala: “Ahora bien, Ciudadana Juez, el delito que se investiga en la presente causa, no admite la privación de libertad como sanción y, según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el cual establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”.
Dado que el presente caso, se refiere a un delito que no merece pena privativa de libertad, y habiendo transcurrido el término de tres años de los señalados para que opere la prescripción de la acción penal, solicito a Usted, muy respetuosamente declare con lugar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa, y, por cuanto esta Defensa presentó escrito solicitando en fecha 05 de noviembre del 2001 y que corre al folio 30 en el cual requiere que se le fijara al Ministerio Público lapso prudencial para que emita uno de los Acto conclusivo conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que este tribunal se pronuncie sobre la Prescripción alegada en este escrito previo al pronunciamiento al escrito de fecha 05 de noviembre del 2001.”

Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 01, acta policial N° 001, de fecha 26-06-2000, suscrita por el Cabo Primero (PM) Bernardo Segundo Carmona Pereira, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Estación de Seguridad Parroquial N° 52, con sede en Guayabones, donde se deja constancia de la detención del para entonces adolescente (Reservado); así mismo, se constata al folio 02, denuncia N° 49, interpuesta por ante la Unidad de Protección Vecinal de Guayabones, en fecha 25-06-2000, por el ciudadano Manuel Salvador Muñoz Rondón, víctima, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; a los folios 03 y 04, se constata el auto de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 26-06-2001, emanado de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida y adicionalmente, se evidencia a los folios 05 y 06, escrito dirigido al Juez Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Ana Teresa Fermín, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de fecha 27-06-2000, mediante el cual presenta al referido Tribunal, a el para entonces adolescente (Reservado), con la precalificación del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Salvador Muñoz Rondón.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Graves, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 001, de fecha 26-06-2000, el para entonces adolescente (Reservado), resultó aprehendido en esa oportunidad, por hechos ocurridos en horas de la tarde del día veinticinco de junio del año dos mil (25-06-2000), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veinticinco de junio de dos mil tres (25-06-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-S-2004-003929, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio del ciudadano Manuel Salvador Muñoz Rondón. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares impuestas por el otrora Tribunal de municipios, en fecha 28-06-2000. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento, a favor del ciudadano (Reservado), en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio del ciudadano Manuel Salvador Muñoz Rondón. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas, impuestas por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani , Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 28-06-2000. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Sexto: En tal sentido, se declara improcedente la solicitud realizada por la Defensora, mediante escrito presentado en fecha 30-11-2004, referente a la fijación de una audiencia especial, oral y reservada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al ciudadano (Reservado), en su condición de investigado y al ciudadano Manuel Salvador Muñoz Rondón, en su carácter de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de enero año dos mil cinco (26-01-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 78814/05; 78815/05; 78816/05 y 78817/05.


Conste, SRIA.