REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003992
ASUNTO : LP11-S-2004-003992


Concluida la audiencia especial, oral y reservada, para oír declaración y para imponer hechos, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el investigado, la Defensa Pública y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS

(RESERVADO)

(RESERVADO)


LOS HECHOS

Expone la Representación Fiscal al referirse a los hechos: en fecha 30-09-2004, la madre del niño José Alexander Fonseca, ciudadana Natividad Rojas Aranda, lo vio llegar junto con su hermano (reservado) de 10 años, un poco nerviosos, asustados, con los ojos llorosos, por lo que ésta procedió a preguntarles lo que les ocurría y no quisieron decir nada, no es sino hasta el día 03-10-2004, cuando le manifestaron a su madre que los adolescentes (reservado), habían violado al niño (reservado) en el Sector Andrés Bello, ultimo callejón, Tucaní, Estado Mérida, es por este motivo que ciudadana Natividad, progenitora del niño agredido formula la respectiva denuncia, el día 04-10-2004 y es pasado el procedimiento a la Fiscalía, ordenándose el correspondiente auto de inicio de investigación.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Riela al folio 02, denuncia interpuesta por la ciudadana Natividad Rojas Aranda, progenitora del niño José Alexander Fonseca por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 04-10-2004.
2) Informe Medico, de fecha 04-10-2004, suscrito por el Dr. Carlos Monte, Medico Cirujano, quien presta sus servicios en el Hospital tipo I de Tucaní, inserto al folio 03, donde deja constancia de haber valorado médicamente en ese centro hospitalario, al niño (reservado), quien presentaba para el momento dificultad para evacuar, dejando constancia en sus conclusiones que el referido niño presenta orificio sin desgarro.
3) Registro de cadena de custodia, de fecha 04-10-2004, emanado de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 15, mediante la cual se deja constancia del traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de una prenda de vestir, la cual vestía el niño (reservado) para el momento de los hechos.
4) Riela inserta al folio 12, experticia N° 912, de fecha 04-10-2004, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de haber realizado examen medico a la víctima (reservado), donde concluye que el niño (reservado) presento lesiones a nivel ano rectal.
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2004, suscrita por el Detective Leonardo Arturo Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, inserta al folio 15, donde se deja constancia de las diferentes diligencias de investigación realizadas.
6) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Carracciolo Parra y Olmedo, cursante al folio 18, correspondiente al niño (reservado), la cual permite constatar que el niño victima par el momento de los hechos contaba con 7 años de edad.
7) Se constata al folio 119, Inspección Técnica N° 444, suscrita por el Detective Leonardo Barrios y Agente Rubén Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
8) Corre inserta al folio 24 y su respectivo vuelto, Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal, suscrita por la Sub-Inspector Neida Marisol Orozco Vega, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde se deja constancia de haberse realizado experticias a la prendas de vestir, evidencia incautada.
9) A los folios del 28 al 32 se evidencia, Experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico Forense Nro. 9700-230-MF-1208 y 1094, suscrita por el Dr. Jolfix José Marín Gil, Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al niño (reservado), donde se deja constancia de los hechos narrados por el niño.



PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los (reservado), por los hechos precalificados como el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (reservado).
Al respecto dispone al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad…”

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito se les escuche declaración a los investigados adolescentes (reservado), de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le solito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se les acuerde medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 en sus literales “ b ” “c” y “ f ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.”.

Por su parte, la Defensa señaló, “Habiendo escuchado la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oída como fue la solicitud de continuar por la vía del procedimiento ordinario, me adhiero a tal requerimiento, así como a que, los adolescentes sean sometidos a medidas cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito ciudadana Juez se ordene se practique un informe psiquiátrico e informe familiar a mis representados y psicológico, que permita determinar algún tipo de desviación que los este llevando a este tipo de conductas y caso de ser cierto algún tipo de desviación los mismos sean llevados bajo supervisión y ayuda del equipo multidisciplinario.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Visto que se desprende de denuncia de fecha 04-10-2004, interpuesta por la ciudadana Natividad Rojas Aranda, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que el día 30-09-2004 aproximadamente a las 9:00 de la noche los adolescentes (reservado), habían abusado de su hijo menor (reservado); igualmente se desprende del Informe Medico N° 9700-230-MF-1001, Experticia N° 912, de fecha 04-10-2004, practicado al niño (reservado), que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia medica, por apreciarse desgarro simple del pliegue anal en vías de cicatrización a nivel de las 12 y las 5, según las manecillas del reloj, en posición decúbito dorsal con flexión de los miembros inferiores, examen este sucrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; del acta de investigación penal, de fecha 06-10-2004 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas; del acta de inspección técnica N° 444 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal N° 9700-00-067-DC-841, de fecha 11-10-2004; del examen Médico Psiquiátrico, de fecha 02-12-2004 suscrito por el Dr. Jolfix José Marín Gil adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la comisión de un hecho punible precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (reservado). Ahora bien, se evidencia de tales actuaciones, que tales hechos son presuntamente atribuibles a los adolescentes (reservado), en razón de lo cual de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se decretan medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en los literales “ b ”, “ c ” y “ f ”, referidas al sometimiento de los investigados (reservado), al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente; la obligación de presentarse periódicamente cada 08 días, por ante este Tribunal y la prohibición expresa de acercársele y comunicarse con la señora Natividad Rojas, los niños (reservado), así como al ciudadano Ovidio Fonseca. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por cuanto, se desprende de denuncia de fecha 04-10-2004, interpuesta por la ciudadana Natividad Rojas Aranda, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que el día 30-09-2004 aproximadamente a las 9:00 de la noche los adolescentes (reservado), habían abusado de su hijo menor (reservado); igualmente se desprende del Informe Medico N° 9700-230-MF-1001, Experticia N° 912, de fecha 04-10-2004, practicado al niño (reservado), que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia medica, por apreciarse desgarro simple del pliegue anal en vías de cicatrización a nivel de las 12 y las 5, según las manecillas del reloj, en posición decúbito dorsal con flexión de los miembros inferiores, examen este sucrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; del acta de investigación penal, de fecha 06-10-2004 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas; del acta de inspección técnica N° 444 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal N° 9700-00-067-DC-841, de fecha 11-10-2004; del examen Médico Psiquiátrico, de fecha 02-12-2004 suscrito por el Dr. Jolfix José Marín Gil adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la comisión de un hecho punible precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (reservado). Ahora bien, se evidencia de tales actuaciones, que tales hechos son presuntamente atribuibles a los adolescentes (reservado), en razón de lo cual de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se decretan medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en los literales “ b ”, “ c ” y “ f ”, referidas al sometimiento de los investigados (reservado), al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, iniciándose a partir del día de hoy, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio; la obligación de presentarse periódicamente cada 08 días, por ante este Tribunal, comenzando desde el día de hoy 26-01-2005 y la prohibición expresa de acercársele y comunicarse con la señora Natividad Rojas, los niños (reservado), así como al ciudadano Ovidio Fonseca. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, procedimiento este por el cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta. TERCERO: conforme a los solicitado por el Defensor y de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de un examen medico forense a los adolescentes (reservado), para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, debiendo los adolescentes comparecer por ante el referido Despacho; así mismo, se ordena la practica de un informe social a ambos investigados, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. CUARTO: Una vez transcurrido el lapo legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 582, 587 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 375 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil cinco (26-01-2005).


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO