REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de enero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000019
ASUNTO : LV11-S-2004-000019
Concluida la audiencia especial, oral y reservada, para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Expone la Representación Fiscal en su oportunidad, en relación a los hechos: se evidencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub-Comisaría Policial de la Parroquia Héctor Amable Mora que, el día 09-11-2001 en horas de la tarde, fueron informados vía radio por parte de la Sub-Comisaría Policial N° 07, que se trasladaran hasta la Hacienda la Esperanza ubicada en el Sector Aroa Mucujepe parte baja; por consecuencia, los funcionarios se trasladaron al referido sector, entrevistándose con el encargado de la hacienda La Esperanza y uno de los obreros de la hacienda les manifestó que, a eso de las 3:00 horas de la tarde, se presentaron varios sujetos con armas de fuego, los sometieron, amarrándolos con mecate y les obligaron a entregarles la cantidad de Bs. 160.000,°° mil, llevándose del lugar una escopeta propiedad de la dueña de la hacienda La Esperanza, les manifestaron estos ciudadanos, que igualmente en el desarrollo de esta acción el señor Jaime Obregón, fue golpeado y se le causo daños materiales a un equipo de sonido, posteriormente estos sujetos se marcharon del lugar y se llevaron a una señora de nombre Margarita, ciudadana a la cual, le robaron la cantidad de Bs. 40.000,°° mil, los agraviados les señalaron el lugar hacia donde estos sujetos se marcharon, razón por la cual los funcionarios proceden a rastrear el lugar. Luego los funcionarios se trasladaron hasta el Puesto de Mucujepe. donde estaban dos de los agraviados y los ciudadanos José Gil e Ignacio Arias empleado y propietario de la hacienda, les manifestaron que en horas del medio día de ese mismo día, cuatro sujetos portando armas de fuego, tres de ellos con el rostro tapado y el otro con el rostro descubierto, los sometieron, los golpearon, llevándose una escopeta, 6 peinillas, un reloj y una garrafa de gramonson, retirándose y tomando rumbo hacia Mucujepe; en tal razón, procede entonces la Comisión a hacer patrullaje en todo el perímetro de la población, llegando a una residencia, donde ubicaron a los sujetos, quines intentaron darse a la fuga, siendo detenidos en el solar de dicha casa, entre los sujetos se detuvo a el para entonces adolescente (reservado), procediendo a trasladarlos a la Unidad Policial de Mucujepe donde se les realizó una inspección personal, incautándosele a uno de los sujetos la cantidad Bs. 56.000,°° mil, en billetes de diferentes denominaciones, no encontrándose ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta Policial, cursante a los folios 01 y 02, donde se deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del los investigados así como la del para entonces adolescente (reservado).
2.- Se constata al folio 03, denuncia realizada por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, en fecha 09-11-2001, por ante la Unidad de Protección Vecinal Héctor Amable Mora, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 07, por una de las victimas, quien narra como ocurrieron los hechos.
3.- Riela al folio 04, denuncia de fecha 09-11-2004, rendida por el ciudadano Jaime Obregón, por ante la Unidad de Protección Vecinal Héctor Amable Mora, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 07, quien narró como ocurrieron los hechos del delito que fue objeto el mismo.
4.- Denuncia de fecha 09-11-2004, inserta al folio 05, rendida por el ciudadano víctima Juan Abel Becerra, ante la Unidad de Protección Vecinal Héctor Amable Mora, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 07, donde se deja constancia de como ocurrieron los hechos.
5.- Denuncia rendida por el ciudadano José Gregorio Gil, por ante la Unidad de Protección Vecinal Héctor Amable Mora, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro. 07, victima, quien narra como ocurrieron los hechos, la cual riela al folio 06.
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA Y PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Martínez Rondón, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López.
DE LAS SOLICITUDES
Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito se le tome declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (reservado), quien es presentado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Martínez Rondón, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López; que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 en su último aparte del COPP, toda vez que esta es una de las atribuciones que posee el Ministerio Público; visto que hasta la presente fecha no consta ningún tipo de actuación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como avalúos, experticias, inspecciones, que pudiesen contribuir al esclarecimiento de los hechos, es por lo que esta Representación Fiscal no solicita la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por lo que solicita se decrete la libertad plena del investigado y finalmente solicito que una vez transcurrido el lapso legal se sirva remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.”.
Por su parte, la Defensa señaló, “Ciudadana Juez no hay testigos presénciales, tampoco referenciales, no existe avalúo de las pertenencias que se dice fueron robadas a las victimas, sin posibilidad de efectuar reconocimiento en rueda de individuos ya que según las víctimas, los agresores se encontraban con los rostros tapados, tampoco le fue encontrados al adolescente pertenencias de las victimas, en definitiva ciudadana Juez no constan en el expediente ningún elemento que puedan hacer presumir la autoría de mi representado en tales hechos, en tal sentido me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la libertad plena a mi representado y no sea sometido por consecuencia, a ninguna medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA
Por cuanto no obran en el asunto penal, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado (reservado), en los hechos precalificados por el Representante Fiscal como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Martínez Rondón, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López, toda vez que sólo obran en el asunto penal, elementos tales como: el acta policial mediante la cual se deja constancia de la detención del investigado y las cuatro denuncias interpuestas por las víctimas ciudadanos Ramón Antonio Martínez Rondón, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López, no así, elemento alguno, donde se constate la incautación de los objetos despojados a las víctimas, ni de arma de fuego alguna; por consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano (reservado). Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la aplicación del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la Defensa y visto que no obran en el asunto penal suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado (reservado), en los hechos precalificados por el Representante Fiscal como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Martínez Rondón, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López, toda vez, que sólo obran en el asunto penal, elementos tales como: el acta policial mediante la cual se deja constancia de la detención del investigado y las cuatro denuncias interpuestas por las víctimas ciudadanos Ramón Antonio Martínez Rondón, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López, no así, elemento alguno, donde se constate la incautación de los objetos despojados a las víctimas, ni de arma de fuego alguna; por consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano José Gregorio Ortega Rodríguez, ya identificado. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la fiscal actuante opta por la continuación del procedimiento ordinario en la presente investigación, así se acuerda. TERCERO: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio, al Despacho Fiscal a los fines de que continúen con la investigación. CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente decisión, solicitadas por el Defensor. QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas ciudadanos Ramón Antonio Martínez Rondón, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López, del contenido de la presente decisión.
Quedan el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor, el Investigado y su representante legal, debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cinco (26-01-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
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